ASUNTO: AP11-O-2011-000090 Aux.: WM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, trece (13) de junio de dos mil once (2011).-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Visto:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAMON HUMBERTO AVENDAÑO RAMIREZ, venezolano, mayor de de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.399.086.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ELEUSIS ALY BORREGO TOVAR, Defensor Publico Provisorio Segundo (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.369.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CARLOS IVAN GUILLEN ALGARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V.-6.228.665.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON F/D.-
-I-
Se inicia la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), presentada por el ciudadano RAMON HUMBERTO AVENDAÑO RAMIREZ, venezolano, mayor de de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.399.086, debidamente asistido por el ciudadano ELEUSIS ALY BORREGO TOVAR, Defensor Publico Provisorio Segundo (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.369.
Alega el abogado del presunto agraviado que en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010) que cuando su representado regresaba a su casa del trabajo, acompañado de su concubina, la ciudadana MARIA PAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-11.241.318, se encontraron con que el ciudadano CARLOS IVAN GUILLEN ALGARIN, antes identificado, y sus familiares, se encontraban dentro del segundo (2º) nivel de la casa Nº 47-1, que mediante escrito le fue alquilado a su representado, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005) y renovado en fecha primero (1º) de marzo de dos mil nueve (2009).
Que la cerradura de la puerta principal estaba violentada y desde entonces su representado, su concubina y su menor hija, han estado de un lugar a otro, pagando hospedajes en pensiones y hoteles, sin embargo, no han dejado de buscar ayuda en las instituciones gubernamentales que tratan con la materia inquilinaria.
Que en la aludida acción, el ciudadano CARLOS IVAN GUILLEN ALGARIN, antes identificado, procedió a materializar la flagrante violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 47 de nuestra carta magna y ha incumplido con el convenio celebrado por las partes ante la Dirección General de Inquilinato, no permitiendo de ninguna manera desde el día nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010) ni la entrada del presuntamente agraviado, ni de su familia al inmueble arrendado mediante contrato escrito de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil cinco (2005), por lo que consideran esa acción arbitraria y temeraria es violatoria del derecho constitucional referido a la inviolabilidad del hogar, visto que se realizo sin que hubiese sentencia definitivamente firme por un tribunal competente.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD
La presente acción versa, según lo dicho por el presunto agraviado, sobre la presunta comisión de una vía de hecho por parte del ciudadano CARLOS IVAN GUILLEN ALGARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V.-6.228.665, contra el ciudadano RAMON HUMBERTO AVENDAÑO RAMIREZ, venezolano, mayor de de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.399.086 y su familia, la cual presuntamente se materializo el día nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010) cuando el presunto agraviado regresaba a su casa del trabajo, acompañado de su concubina, la ciudadana MARIA PAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-11.241.318, encontrándose con que el ciudadano CARLOS IVAN GUILLEN ALGARIN, antes identificado, y sus familiares, se encontraban dentro del segundo (2º) nivel de la casa Nº 47-1,situada en la Calle Real Los Cortijos de Sarria, Esperanza a Mérida, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, que mediante escrito le fue alquilado a la parte presuntamente agraviada.
En efecto, según el libelo del presunto agraviado, se lee que en el día nueve de marzo de dos mil cinco (2005) el ciudadano CARLOS IVAN GUILLEN ALGARIN, antes identificado, suscribió con el contrato de arrendamiento mediante el cual cedió en arrendamiento el inmueble antes mencionado, contrato que fue ratificado en fecha primero (1º) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo que posteriormente de manera ilegitima el arrendador, procedió a desposeerlo, violentando la cerradura del mencionado inmueble, materializando así una flagrante violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 47 de nuestra carta magna e incumpliendo con un convenio que alega el presuntamente agraviado, celebraron las partes ante la Dirección General de Inquilinato.
El fundamento de la pretensión constitucional planteada es que el ciudadano CARLOS IVAN GUILLEN ALGARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V.-6.228.665, mediante la incursión de sus acciones temerarias y arbitrarias violo el derecho constitucional contenido en el artículo 26 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de todo ciudadano al debido proceso, el acceso a la justicia y la inviolabilidad del hogar
Visto lo anterior, el tribunal considera necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión planteada.
El amparo general procede contra los sujetos establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales y se encuentran sometidos a las reglas de admisibilidad que informan a la institución del amparo, vale decir, a las establecidas en el artículo 6 ibidem.
En este sentido, observa este tribunal que deben verificarse los extremos de admisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis– impiden la continuación del proceso”.
Bajo esta premisa, considera pertinente este Tribunal hacer mención a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 25 de enero del 2001, donde se estableció que a los fines de que resulte procedente toda acción de amparo constitucional incoada contra un acto judicial, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige tres (3) presupuestos necesariamente concurrentes, a saber: a) Que el acto judicial recurrido en amparo actúe fuera de su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal; b) que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente; y, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación. Adicionalmente se señaló en el referido fallo lo siguiente: “En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.”
En efecto, reza el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo:… Omissis…4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”.
Así, en el caso bajo estudio se evidencia que la actuación que es alegada como fundamento de la violación constitucional de la cual se señala como presuntamente agraviante al ciudadano CARLOS IVAN GUILLEN ALGARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V.-6.228.665, señala el presuntamente agraviado ocurrió en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010) razón por la cual considera este sentenciador, la misma debe ser analizada, tomando en consideración el ordinal cuarto (4º) del articulo sexto (6º) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías.
Asi las cosas, considera quien suscribe que en el caso de marras, existe un consentimiento expreso por parte del presunto agraviado al haber tolerado por mas de seis meses desde que se inició la posible lesión constitucional denunciada – nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010)- hasta la fecha de interposición del escrito de solicitud –nueve (09) de junio de dos mil once (2011)-, por lo que a juicio de este juzgador operó la prescripción de la acción. Y así se establece.
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, y como quiera que los mencionados presupuestos pueden ser analizados in limine litis, se debe determinar que la presente acción no cumple con los presupuestos señalados ut supra, es decir, en la misma, existe un consentimiento expreso por parte del presunto agraviado, al haber dejado transcurrir el lapso de seis (6) meses que para el efecto establece el ordinal 4º del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que se hubiese ejercido recurso alguno contra la violación denunciada, razón por la cual, resulta forzoso para este administrador de justicia declararla inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano RAMON HUMBERTO AVENDAÑO RAMIREZ, venezolano, mayor de de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.399.086 contra el ciudadano CARLOS IVAN GUILLEN ALGARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V.-6.228.665. No hay condenatoria en costas por no existir temeridad en el presente asunto.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil once (2011).-
EL JUEZ.-
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las: 3:25 p.m
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
Exp. Nº AP11-O-2011-000090.-
LTLS/MS/WM.-
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