Asunto: AP11-V-2011-000656 Aux.: WM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de junio de dos mil once (2011).
Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Visto:
PARTE ACTORA: ASDUBAL GARCIA SHIAFFINO, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.812.739.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NICOLAS JIMENES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-6.201.568 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.969.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GALVIS, ANTONINA ZAMBITO DE LANZILLO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO, GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO y FRANCO LANZILLO SACCO, venezolanos todos con excepción del ultimo que es de nacionalidad extranjera, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-5.147.148, V-5.420.256, V-13.484.465, V-14.678.418 y E-723.369, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: No consta en auto apoderado(s) judicial(es) de la parte codemandada.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON F/D.-
-I-
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D) del Circuito de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente demandada, presentada por la abogada ASDRÚBAL GARCIA SANABRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, correspondiéndole previo sorteo de ley, conocer de la presente causa a este juzgado.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011) este juzgado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos de la parte demandada en la presente causa.
-II-
Ahora bien vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el presente asunto, este órgano jurisdiccional pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende del libelo de la demandada, que la parte accionante conjuntamente con el ciudadano GUSTAVO GALVIS, suscribieron un contrato de compra-venta sobre un inmueble integrado por una quinta y el terreno sobre el cual esta se encuentra construida, cuya identificación se encuentra señalada en el expediente.
Igualmente se desprende en el referido libelo de la demanda, que el inmueble objeto del contrato de compra venta, se encontraba ocupado al momento de hacer entrega del inmueble por los ciudadanos ANTONINA ZAMBITO DE LANZILLO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO, GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO y FRANCO LANZILLO SACCO, todos antes identificados.
De la misma forma constata este sentenciador que el objeto de la presente demanda, es el cumplimiento del contrato de compra-venta suscrito entre las partes, y en tal sentido la entrega material del inmueble objeto del referido contrato, tal y como la representación judicial de la parte actora lo establece en su libelo de la demanda, señalando al efecto lo siguiente:

(…)SEGUNDO: en entregarme el inmueble antes identificado y sus accesorios, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado y forma que vendieron (…)

Ahora bien, por cuanto se observa que en el presente litigio, busca la entrega material del inmueble anteriormente señalado lo cual ha consideración de este juzgador, implica para ello la perdida de la posesión de dicho inmueble por parte de los ciudadanos hoy demandados, es deber de quien suscribe, siendo el director del proceso, analizar lo que al respecto establece EL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en el cual se señala lo siguiente:

(…) Articulo 2: serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente decreto con rango valor y fuerza de ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal (…)

Ahora bien, no obstante lo anterior, la parte accionante señala que los ciudadanos ANTONINA ZAMBITO DE LANZILLO, FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO y GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO, son poseedores ilegítimos del inmueble objeto del presente litigio, mas dicha aseveración no puede ser corroborada por este juzgado, ya que no se han presentado elementos de prueba alguno que demuestre que dichos ciudadanos sean poseedores ilegítimos, considerando quien suscribe que no puede aseverarse a priori en la presenta causa, que dichos ciudadanos ocupen de manera legitima dicho inmueble, motivo por la cual, es criterio de quien suscribe que dichas personas se encuentra dentro del objeto de protección que señala el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS y así se decide.
Ahora bien se observa en el articulo 5 del referido Decreto-ley lo siguiente:
(…) Articulo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (…)
Como quiera que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que este juzgado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), admitió la presente demanda, siendo que hasta la presente fecha, la representación judicial de la parte accionante, no ha consignado a los autos que se hubiera cumplido el procedimiento previo ordenado por dicho decreto-ley y por cuando esto contraviene con lo estipulado en el articulo 5 del decreto ley anteriormente señalado, este juzgador y de conformidad con lo anteriormente explanado, considera necesario revocar por contrario imperio el auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), y en consecuencia, visto que no consta en autos que la parte accionante haya cumplido con los requisitos para la admisibilidad de la presente acción, estima este administrador de justicia se debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción por ser la misma contraria a la ley. y así debe ser decidido.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se revoca por contrario imperio el auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011). SEGUNDO: se declara inadmisible la presente demanda que por cumplimiento de contrato, incoada el ciudadano ASDUBAL GARCIA SHIAFFINO, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.812.739, en contra de los ciudadanos GUSTAVO GALVIS, ANTONINA ZAMBITO DE LANZILLO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO, GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO y FRANCO LANZILLO SACCO, venezolanos todos con excepción del ultimo que es de nacionalidad extranjera, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-5.147.148, V-5.420.256, V-13.484.465, V-14.678.418 y E-723.369, respectivamente, en virtud de no haber cumplido los requisitos exigidos en el articulo 5 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS y consecuentemente ser contraria a la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.-

Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:25 PM
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI