REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-F-2010-000260
PARTE ACTORA: MANUEL MACHADO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.561.288.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Yoleida J. Rojas Borges, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.652.
PARTE DEMANDADA: ROSALIA CUAIQUIRIMA CUANE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.529.017.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron en juicio.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano MANUEL MACHADO VILLEGAS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25-05-2010, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, quien en fecha 26-05-2010, admitió la presente demanda por el procedimiento de divorcio, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos MANUEL MACHADO VILLEGAS y ROSALIA CUAIQUIRIMA CUANE, para que comparecieran ante éste Juzgado pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la citación del demandado a fin de que tuviera lugar el primer (1er) acto conciliatorio en la presente causa y de no lograse reconciliación alguna quedarían emplazadas –las partes- para un segundo (2do) acto conciliatorio al primer día siguiente pasados como fueran cuarenta y cinco días (45) continuos después de aquel a las once de la mañana; y de insistir la parte actora en la demanda, quedaran emplazados para que comparezcan a las once de la mañana del quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo (2do) acto conciliatorio, a los fines de que tenga lugar la contestación a la demanda.
En fecha 11-06-2010 se libró compulsa a la ciudadana ROSALIA CUAIQUIRIMA CUANE y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, y en fecha 03-08- 2010, el Alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia de haber citado a la ciudadana ROSALIA CUAIQUIRIMA CUANE consignando la compulsa debidamente firmada.
En fecha 28-09-2010 el Alguacil de este circuito judicial dejo constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15-11-2010, oportunidad fijada a los fines de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio compareciendo la parte actora, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 17-01-2011 el ciudadano Ricardo Sperandío, en su carácter de Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa. Acto seguido el día 17-01-2011 oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora quien insistió en continuar con el divorcio, así mismo compareció la representación del Ministerio Público, quien expuso que no tenía nada que objetar. Seguidamente se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 24-01-2011 se anunció el acto a las puertas de la Sala de actos a los fines de que se llevara a cabo la contestación a la demanda, en este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las partes. En consecuencia se declaró desierto el referido acto.
En fecha 10-03-2011 se recibió escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles, presentado por la abogada Yoleida Rojas Borges.
Finalmente en fecha 27-05-2011, comparece la abogada Yoleida Rojas Borges, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien solicito se emita pronunciamiento a la mayor brevedad y se le de celeridad procesal al presente procedimiento.
II
En este estado el tribunal observa a los fines de declarar la extinción de la presente demanda por divorcio, nuestro Código Civil Adjetivo señala lo siguiente:
“Artículo 756: …Admitida la demanda de Divorcio o Separación de Cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso...”
En el único aparte del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin la cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”
Señala el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda, nos indica:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, de conformidad con los artículos antes transcritos y por cuanto se observa que en fecha 24-01-2011, se fijo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, no verificándose éste en virtud de que la parte actora no compareció en la oportunidad ni por si, ni por representante judicial alguno; igualmente, la parte demandada no compareció en la oportunidad prevista, ni por si, ni por representante judicial alguno; es por lo que en aplicación del artículo 756 de nuestra norma adjetiva, éste Tribunal declara extinguida la presente causa y ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO el proceso incoado por el ciudadano MANUEL MACHADO VILLEGAS contra ROSALIA CUAIQUIRIMA CUANE identificados en la primera parte de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Junio de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 1:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET ROJAS
Asunto: AP11-F-2010-000260
|