REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2010-001179
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO ALBERTO NODA PAREDES y CAROLINA ELIZABETH TOVAR RÍOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares e la Cédulas de Identidad Nos. V-9.691.841 y V-11.070.761, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: GUALFREDO BLANCO PEREZ y FERNANDO GONZALO LESSEUR, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.773 y 62.223, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ DELGADO GRATEROL y NELCY LUDMILA MOLINA OSUNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-10.541.915 y V-10.783.149, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: NOEL LENIN QUIROZ MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.190.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
Se inicia la actual demanda por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 13 de diciembre de 2010, por los ciudadanos DOMINGO ALBERTO NODA PAREDES y CAROLINA ELIZABETH TOVAR RIOS, debidamente asistidos por los abogados GUALFREDO BLANCO PEREZ y FERNANDO GONZALO, anteriormente identificados ante la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de dicho asunto a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de diciembre de 2010, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada ciudadanos FRANCISCO JOSÉ DELGADO GRATEROL y NELCY LUDMILA MOLINA OSUNA, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que se practicara.
En fecha 24 de enero de 2011, se decretó medida de preventiva de prohibición de enajenar y gravar, librándose para la fecha el respectivo oficio de participación ante el Registro.
Siendo negativa la gestión de la citación personal, en fecha 18 de febrero de 2011, se acordó y libró cartel de citación a la parte demandada, siendo consignado al presente expediente dicha publicado por la parte actora en fecha 1/04/2011.
En fecha 24/04/20114, la abogada el abogado NOEL LENIN QUIROZ MUJICA, asistiendo a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ DELGADO GRATEROL y NELCY LUZMILA MOLINA OSUNA, parte demandada, así como el abogado GUALFREDO BLANCO, apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO NODA PAREDES y CAROLINA ELIZABETH TOVAR RÍOS, parte actora, consignan a las actas que conforman el presente expediente transacción judicial celebrada por ambas partes, la cual regirá bajo los términos siguientes:
“3.2) Se acuerda expresamente por ambas partes que la parte demandada, ciudadanos FRANCISCO JOSÉ DELGADO GRATEROL y NELCY LUDMILA MOLINA OSUNA, antes identificados, le cancelaran en este acto, la cantidad única y total de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 220.000,00), de tal manera, el monto de la transacción se tendrá como única compensación o indemnización dineraria a consecuencia de los posibles y eventuales daños producidos y que pudieran sobrevenir a consecuencia del presunto incumplimiento alegado por la parte actora, y por ende, de las secuelas eventuales que a causa del mismo pudiera generarse, exceptuando a la parte demandada de cualquier responsabilidad objetiva y subjetiva. En virtud de lo expuesto, con el animo de resolver conciliatoriamente la pretensión de la parte actora y sin que por ello, la parte demandada reconozca o convenga en el incumplimiento alegado, conviene en pagarle la cantidad total de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 220.000,00), mediante la entrega en este acto de dos (2) cheques de gerencia a nombre del ciudadano DOMINGO ALBERTO NODA PAREDES, parte actora en el presente juicio, uno por CIEN MIL BOLÍVARES (BsF. 100.000) y otro por CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BsF. 120.000); identificados con los Nros. 3813934 y 38014566 emitido por el Banco Banesco contra la cuenta Nro. 0134-0380-56-2120210001 de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010 y 29 de abril de 2011, respectivamente. 3.3) LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal FINIQUITO sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES, como consecuencia directa o indirecta de la negociación contenida en el Contrato de Opción de Compara Venta suscrito por ambas partes antes identificadas y autenticado en fecha 18 de mayo de 2010 ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 08, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, por lo expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Asimismo, declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin al presente juicio iniciado por Cumplimiento de Contrato, y de precaver cualquier eventual litigio, disputa o reclamación entre las PARTES distintos del presente. 3.4.-) LAS PARTES desisten expresamente al ejercicio de cualquier acción presente, pasada o futura vinculada a los hechos contenidos en el libelo y la negociación contenida en el Contrato de Opción de Compra Venta suscrito por ambas partes antes identificadas y autenticado en fecha 18 de mayo de 2010. En consecuencia de existir cualquier juicio o litigio en vigencia ente LAS PARTES por este motivo o causa, éstas se comprometen en consignar copia certificada de la presente TRANSACCIÓN y del auto que la homologue a los fines de darlo por terminado por la vía transaccional. Queda entendido que dicho desistimiento incluye la acción de nulidad de esta TRANSACCIÓN y cualquier otra acción bien sea de naturaleza civil, penal, mercantil o administrativa, vinculada con ésta. Asimismo las partes manifiestan expresamente y de forma recíproca no tener que reclamarse recíprocamente suma alguna adicional por pago de honorarios profesionales de abogados relacionados, directa o indirectamente, con la presente TRANSACCIÓN”.
-II-
El Artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los Artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil al disponer simultáneamente lo siguiente:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada"
Por su parte el Artículo 256 del mencionado Código Civil adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico efectuado por el abogado NOEL LENIN QUIROZ MUJICA, asistiendo a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ DELGADO GRATEROL y NELCY LUZMILA MOLINA OSUNA, por la parte demandada; así como el abogado GUALFREDO BLANCO, apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO NODA PAREDES y CAROLINA ELIZABETH TOVAR RÍOS, parte actora, constituye un medio de autocomposición procesal dirigido a terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, por lo que, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, que los apoderados judiciales estén facultados expresamente para transar, como de hecho se encuentran tal como se evidencia de los instrumentos poderes que rielan a las actas del expediente; 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción suscrita y ASI SEDECIDE.
-III-
Por los argumentos ante expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita entre las partes y ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 24 de enero del corriente año. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Junio de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 2:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET ROJAS
Asunto: AP11-V-2010-001179
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