REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH18-X-2011-000032

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ATLANTIC 17107, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2.006, bajo el Nº 66, tomo 1.457 (antes denominada Portafolio de Activos Inmobiliarios y Financieros Caracas, C.A., según asamblea en la que se aprobó cambio de nombre registrada ante el Registro Mercantil V, en fecha 08 de febrero de 2.007, Nº 19, Tomo 1509.

APODERADOS DEMANDANTE: María Carolina Solórzano, Alfredo Abou-Hassan F., Álvaro Prada, Alejandro García y Edgar Berroterán, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.054, 58.774, 65.692, 131.050 y 129.992, respectivamente.

DEMANDADA: CAFE ATLQ C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de julio de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 934-A.

APODERADOS DEMANDADA: Antonio Rosich Saccani, Francisco Jiménez Gil y Patricia Navarro Puche, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.287, 98.526 y 119.642.

MOTIVO: Desalojo.

ASUNTO A RESOLVER: Oposición a la Medida Cautelar.

- I -
Se inicia la presente incidencia cautelar por libelo de demanda presentado en fecha 12 de abril de 2.011 por los abogados María Carolina Solórzano, Alfredo Abou-Hassan F., Álvaro Prada, Alejandro García y Edgar Berroterán, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ATLANTIC 17107, C.A., por acción de desalojo inquilinario contra la sociedad mercantil CAFE ATLQ C.A.

Admitida la demanda por providencia dictada el 18 de abril de 2.011, se ordenó la citación del representante legal de la empresa demandada, a los fines de dar contestación a la demanda.

Por decisión dictada en fecha 28 de abril de 2.011, este Tribunal decretó MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre ADMINISTRADORA ATLANTIC 17107, C.A., y CAFE ATLQ C.A., constituido por un local ubicado en la Avenida Andrés Bello, de la Urbanización los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, con una superficie aproximada de quinientos metros cuadrados (500,00 Mts2).

Frente a ello, la parte demandada ejerció formal oposición mediante escrito consignado en fecha 04 de mayo de 2.011, alegando que la medida de secuestro decretada en el presente juicio es improcedente por cuanto realizó consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la negativa de la arrendataria de recibir los cánones de arrendamiento, y por ello solicitaron la revocatoria de la medida cautelar por no existir la alegada falta de pago. Acompañó en copia certificada, el expediente de consignaciones que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el número 2011-0466 de la nomenclatura interna de dicha dependencia judicial.

Luego, la parte demandada consignó, extemporáneamente, en fecha 09 de mayo de 2.011, escrito de alegatos referidos a la oposición de la medida cautelar decretada en el presente juicio.

Por providencia de fecha 17 de mayo de 2.011, este Tribunal dio por recibida la comisión proveniente del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitida en virtud de la oposición ejercida por la parte demandada.

La representación judicial demandante presentó escrito en fecha 13 de mayo de 2.011, a través del cual rechazó la oposición ejercida por la accionada, alegando que la cantidad consignada no es la cantidad fijada como pensión de arrendamiento, siendo las sumas consignadas, las que se pagaban con anterioridad a la regulación efectuada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 15 de abril de 2.010. Asimismo, esgrimió que los pagos fueron hechos con posterioridad al vencimiento del lapso para hacer la consignación, tanto convencional como legalmente.

Abierta a pruebas la presente incidencia, sólo la parte demandante promovió sus probanzas en fecha 18 de mayo de 2.011.

En fecha 19 de mayo de 2.011, ambas partes consignaron intempestivamente escritos de promoción de pruebas.

Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidirla bajo las siguientes consideraciones, todo ello en estricto apego a lo previsto por el artículo 603 del Texto Adjetivo Civil.

- II –
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos [“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”)], limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la OPOSICIÓN formulada por la parte demandada ciudadano sociedad mercantil CAFE ATLQ C.A., a la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada en el presente juicio.

Pasa ahora este Sentenciador a dirimir la procedencia o no de la oposición formulada en la presente incidencia, y para ello se permite indicar el alcance de la norma contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que en su texto prevé lo siguiente:

“…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que:

“Dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

Corresponde a este Juzgador, en el marco del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, constatar el cumplimiento de los extremos de procedencia que deben informar el decreto de toda cautela, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo ello a los efectos de determinar y motivar el basamento jurídico de la medida cautelar para su ratificación o su revocatoria, según sea el caso.

Conviene hacer referencia en el caso de marras, a los requisitos de procedencia del decreto de la medida cautelar, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que han debido ser tomados en cuenta, examinados y verificados en el asunto sub iudice. Al respecto, ha sido pacífica la doctrina de la casación, y en decisión dictada en fecha cuatro (04) de Junio de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-561, caso Carolina Urdaneta, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.’

De la norma reseñada ut supra, se entiende que la posibilidad de que el Juzgador acuerde una medida preventiva deviene en la concurrencia de dos requisitos indispensables a saber, 1°) el llamado fumus bonis iuris -apariencia del buen derecho- y 2°) el periculum in mora -el peligro de que ese derecho aparente quede insatisfecho-, siendo cuestión esencial el que se presente algún elemento probatorio que conlleve a la convicción del Sentenciador la existencia de los requisitos ya indicados. La falta de probanza para demostrar la presencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora será motivo para declarar sin lugar lo solicitado preventivamente.

Sobre este punto la Sala de Casación Social de ese Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, siguiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada de ese Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2° eiusdem.

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia N° 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de la Sala).

En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conlleven a determinar la existencia del periculum in mora –indicado por ella misma y lo cual fue resaltado por esta Sala al reproducir un pasaje del fallo recurrido-, conducta esta que conlleva a la infracción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, así como el contenido del artículo 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos preceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante. Así se declara.

Por lo tanto, se anulará el fallo recurrido (…)

Ahora bien, observa esta Sala Especial Agraria que la parte actora sólo trae a los autos un elemento probatorio, cursante del folio 5 al 6, con el cual pretende demostrar la procedencia de la medida solicitada. Dicha prueba consiste en una Certificación de Tradición Legal, donde el Registrador Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia deja constancia de la existencia de que reposa en esa oficina un documento inserto en fecha 8 de marzo de 1974 donde se evidencia que la compañía anónima INVERSIONES MACHADO SILVA, C.A. adquiere el fundo agropecuario EL CALVARIO, y que la referida compañía vendió a TELCEL CELULAR, C.A. parte del precitado fundo a través de documento registrado en fecha 11 de septiembre de 1998, es decir, fecha esta que es previa a la data señalada por la accionante como titulo del derecho de propiedad sobre la extensión de terreno que le vendió la demandada; por lo tanto, con la precitada probanza no se demuestra en forma alguna el requisito del periculum in mora. Así se declara. …”.

Ahora bien, efectuado el análisis exhaustivo de las actas que conforman este cuaderno de medidas, se aprecia en la incidencia que nos ocupa -y sin que signifique un pronunciamiento destinado al fondo de lo debatido, sino circunscrito exclusivamente a la demostración del fumus boni iuris para el decreto de la cautela- que efectivamente se verificaron las condiciones de procedencia contenidas en la norma adjetiva analizada para acordar la medida que fue decretada, toda vez que en el caso de autos, al solicitarse la providencia cautelar -y como presunción del derecho que se reclama- el actor intentó la acción de desalojo invocando el incumplimiento contractual de la parte demandada en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos; lo cual a juicio de quien aquí decide podría constituir la presunción grave del derecho que se reclama, puesto que en efecto esta situación podría eventualmente apuntalar a una posible desmejora en el patrimonio de la parte actora en su condición de arrendadora en la relación jurídica que hoy se analiza.

De igual manera, considera este Juzgador necesario hacer referencia a la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares, siempre aplicable al tema de las medidas cautelares:
"Las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad; b) la urgencia y c) la provisionalidad. En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal." (Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 71 del 24/03/2000)
"Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el "periculum in mora" y el "fumus bonus iuris", y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio." (Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 88 del 31/03/2000)
"El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado. Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto." (Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 169 del 25/05/2000).

En sintonía con los postulados jurisprudenciales parcialmente transcritos y conforme a los principios procesales que rigen la materia (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), y al considerar este Juzgador que se encuentran llenos los extremos exigidos en el en el ordinal 7º del artículo 599 de la Norma Adjetiva, respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, resulta indefectible ratificar la medida cautelar que fuera decretada por este Juzgado, lo cual en ningún caso se debe tomar un como pronunciamiento de fondo en la presente causa; toda vez que, a pesar de la existencia de una serie de presuntas consignaciones arrendaticias, corresponde a las partes intervinientes en el presente proceso demostrar durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, cada uno de sus argumentos respecto a lo alegado en autos; siendo que -en este caso- el pronunciamiento de quien aquí decide se fundamenta en las pruebas aportadas por las partes en la presente incidencia.

En tal sentido, de autos se constata que la parte demandada acompañó a su escrito de oposición copias certificadas de las actuaciones contenidas en el Expediente Judicial Nº 2011-0466 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivas –entre otras- de una certificación efectuada por el Secretario de dicho juzgado de unas consignaciones arrendaticias efectuadas en favor de la parte accionante. Ahora bien, del análisis de dicho medio probatorio se desprende que las mismas no permiten demostrar fehacientemente que dichas cantidades de dinero sean las que efectivamente se adeudan a sus acreedores, razón por la cual y eventualmente sólo pudiera otorgársele el valor probatorio de “indicio” de pago y, en consecuencia, en modo alguno permiten desvirtuar los supuestos de procedencia de la medida cautelar decretada. Así se decide.

Posteriormente, durante la articulación probatoria de la presente incidencia cautelar, sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, ya que la parte accionada promovió pruebas de forma extemporánea una vez vencido el referido lapso consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual lleva a este Sentenciador a considerar que la parte demandada no logró desvirtuar de ninguna manera los alegatos de la parte actora respecto de la medida cautelar que nos ocupa. Y así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, y al no evidenciarse de autos que la parte demandada haya desvirtuado la presunción que impulsó la activación del dispositivo contenido en el artículo 599, ordinal séptimo, del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que el decreto cautelar impugnado cumple con todas y cada una de las exigencias contenidas en la ley procesal, por lo que resulta forzoso para este Juzgador desestimar la oposición ejercida en el presente juicio. Así se establece.

- III -

Por todo lo expuesto este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia surgida con ocasión a la OPOSICIÓN formulada a la medida cautelar decretada en el juicio que por acción de Desalojo intentó la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ATLANTIC 17107, C.A., en contra de la sociedad mercantil CAFE ATLQ C.A., ambas plenamente identificadas en esta sentencia interlocutoria, decide así:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN a la MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 28 de abril de 2.011, ejercida por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CAFE ATLQ C.A.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de oposición a la medida cautelar.

TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Junio de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2011-000032
CAM/IBG/Lisbeth.-