REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH18-V-2006-000006


DEMANDANTE: José Francisco Calderón Mayor, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.277.075.
APODERADOS
DEMANDANTE: Wilmer Tapia, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.023.

DEMANDADO: José Hugo Calderón López, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.068.782.

APODERADOS
DEMANDADOS: Leonardo Hernández y Sarita Ávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.948 y 151.297, respectivamente.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva o Extintiva.

I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 09 de Enero de 2.006, por el abogado Wilmer Tapia, apoderado judicial de José Calderón ambos identificados, contra José Calderón López, por Prescripción Adquisitiva o Extintiva.

Mediante auto de fecha 16 de Enero de 2.006, este Tribunal admitió la demanda, acordando la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la practica de la citación de la parte demandada, librándose así la respectiva compulsas de citación en fecha 21 de Febrero de 2.006.

En fecha 27 de Marzo de 2.006, el ciudadano Dimar Rivero en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal deja expresa constancia de haber practicado la citación a la parte demandada en autos.

En fecha 05 de Mayo de 2.006, los abogados Iván Antonio Yépez y Alfonso López, apoderado judicial de la parte demandada, consignan escrito en el cual Oponen Cuestiones Previas.

En fecha 19 de Julio de 2.007, el abogado Wilmer Antonio Tapia, apoderado judicial de la parte actora, solicita sean certificadas copias simples de todo el expediente, las cuales fueron acordadas por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2.007.

Mediante diligencias de fechas 11 de Agosto de 2.008, el ciudadano José Calderón López, asistido por el Abogado Manuel Antonio Marcano, solicita a este Tribunal la Perención de la Instancia, debido a que la parte actora no realizado ninguna actuación que le de impulso procesal a la presente demanda.

En fecha 29 de Octubre de 2.008, se recibe diligencia del abogado Wilmer Antonio Tapia, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se decida sobre las cuestiones previas antes opuestas.

Mediante auto de fecha 15 de Junio de 2.009 quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando así la notificación de las partes y trascurrido el lapso de tres (03) días, el juicio continuara en el estado que se encontraba.

Mediante diligencia de fecha 21 de Febrero de 2.011, el ciudadano José Calderón López, asistido por la Abogada Sarita del Carmen Ávila, se da por notificado y solicita la Perención a la Instancia, asimismo en esa misma fecha el Abg. Bravo Coraspe Henry Carmelo, Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito deja constancia que ciudadano otorgo Poder Apud Acta a los Abogados Leonardo Hernández y Sarita del Carmen Ávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.924 y 151.297.

Mediante diligencias de fecha 11 de Marzo de 2.011,14 de Abril de 2.011 y 18 de Mayo de 2.011, la Abogada Sarita del Carmen Ávila, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita la Perención de la Instancia.

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que desde la fecha 29 de Octubre de 2.008, se recibió diligencia del abogado Wilmer Antonio Tapia, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se decida sobre las cuestiones previas antes opuestas y Evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERECIDA LA INSTANCIA en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
- D E C I S I O N -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por Prescripción Adquisitiva o Extintiva intentó José Calderón, contra José Calderón López, partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Prescripción Adquisitiva o Extintiva intentó José Calderón contra José Calderón López.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Junio de 2011. 201º y 152º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut




CAMR/IBG/Dairy