REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2010-000839
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA LOCAGFLAT, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2002, anotado bajo el N° 07, Tomo 650 A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MOISES AMADO, JESÚS ARTURO BRACHO y ADRIAN PERROTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 37.120, 25.402 y 44.257, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), ente rector del Poder Electoral de conformidad con el artículo 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representado por la ciudadana TIBISAY LUCENA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.224.733, y de este domicilio designada como Rectora Electoral Principal por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 27 de abril de 2006 y Presidenta del Consejo Nacional electoral, de conformidad con la Resolución N° 060429-282, de fecha 29 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.428, de fecha 03 de mayo de 2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (PROCEDIMIENTO BREVE)
- I -
Conoce este Juzgado, en virtud de la distribución correspondiente, del escrito consignado en fecha 22 de septiembre del presente año 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el abogado MOISES AMADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 37.120, procediendo como apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LOCAFLAT, C.A., supra identificada, a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.).
Alega que arrendó al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, ente Rector del Poder Electoral, las oficinas distinguidas con los Nos. 07, 09, 10 y 11 con terraza este, ubicadas en los pisos 4, 5 y 6, respectivamente, del edificio “5”, ubicado en la Parroquia Catedral del Municipio Libertador, antes Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, Calle Sur 2, entre las Esquinas de Monjas a San Francisco, según contrato de arrendamiento privado suscrito el 01 de junio de 2005, que posteriormente, mediante contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 24 de mayo de 2006, decidieron renovar la relación arrendaticia sobre las oficinas antes mencionadas y se estableció en la cláusula Tercera, que el término del Contrato sería por un (1) año, contado a partir del 01 de enero de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2006, pudiendo ser renovado por períodos iguales de un (1) año, siempre y cuando una de las partes notifique a la otra, en el término no menor de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento. Que en dicho supuesto se procedería a la suscripción de un nuevo contrato previa verificación de la disponibilidad presupuestaria y el cumplimiento de las formalidades legales.
Que en fecha 28 de junio de 2006, notificó judicialmente al Consejo Nacional Electoral su voluntad de renovar el contrato, por tanto conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios letra b), le correspondía un (1) año de prórroga legal, la cual vencía el 31 de diciembre de 2007. Que llegó el día del vencimiento de la Prórroga Legal y el Consejo Nacional Electoral se ha negado a entregar las Oficinas en las condiciones establecidas en el Contrato de Arrendamiento.
Esta Juzgadora, en fecha 29 de septiembre de 2010, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento del Consejo Nacional Electoral, por el procedimiento breve y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
Cumplidos con los trámites ordenados en el auto de admisión, considera esta Juzgadora oportuno mencionar lo decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01209, de fecha 02 de septiembre de 2004, en la cual se delimitó el ámbito de la competencia contencioso administrativo, y al efecto estableció;
“ Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Por otra parte, la misma Sala en decisión No. 1.315 de fecha 08 de septiembre de 2004, atendiendo a los principios expuestos en el fallo No. 1.209 del 02 de septiembre de 2004, precisó que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas Pretensiones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.”
Señaló el Máximo Tribunal de la República que en atención al principio de unidad de competencia, resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que acoge esta Sentenciadora en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo análisis.
En consecuencia, examinado el escrito libelar se desprende que la parte actora, solicita el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, suscrito por un Ente Público, es decir, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), a través de la ciudadana TIBISAY LUCENA RAMÍREZ, quien fungía como Presidenta de dicho ente rector, razón por la cual es forzoso para esta Juzgada declarar su incompetencia en razón de la materia, toda vez que en estricto cumplimiento de la jurisprudencia arriba transcrita, emanada por el Máximo Tribunal, el conocimiento de la presente causa le corresponde a un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativo de la Región Capital; las actas que conforman la pretensión intentada.
-&-
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA LOCAGFLAT, C.A., contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativo de la Región Capital, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca de la presente causa.
Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativo de la Región Capital, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al primer (1er) día del mes de junio del año dos mil once (2011). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
Abog. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,
Abg. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AP11-V-2010-000839
INTERLOCUTORIA
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