REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-000213
PARTE ACTORA: IRAYMA DEL CARMEN ARAQUE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de cedula de identidad NO: V-13.230.629.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO PABÓN VALIENTE, EMIRO ANTONIO MEDINA LEAL y JOSE DOMINGO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad NOS: V-11.954.233, V-8.030.025 y V-8.026.771, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los NOS: 77.373, 91.020 y 50.419, en el mismo orden enunciados.-
PARTE DEMANDADA: NEPTALI GUTIERREZ CHACON, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad NO: V- 10.103.539.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud del Escrito presentado en fecha nueve (9) de junio de dos mil once (2011), suscrito entre las partes, por un lado el demandado ciudadano NEPTALI GUTIERREZ CHACON, y por la otra parte la demandante ciudadana IRAYMA DEL CARMEN ARAQUE RAMIREZ, debidamente asistidos para este acto por el abogado LUIS MANUEL GRATEROL BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NO: V-14.199.686, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el NO: 106.885, mediante la cual consigna por ante este Juzgado, Escrito de Convenimiento Judicial, el cual corre inserto en el folio (73), con su vuelto, en la presente pieza principal del expediente signado bajo el ASUNTO: AP11-V-2011-000213. A los fines de darlo por consumado, el Tribunal para decidir observa:
-II-
Los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal).-
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Al respecto, observa este Tribunal que el Convenimiento es una declaración de voluntad de la parte demandada en el proceso, mediante la cual, reconoce expresamente la validez de la acción intentada en su contra. Implica por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte actora, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda.-
Este acto pone fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, también es cierto que para la validez del convenimiento se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre las cuales verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, condicionándose así dicho convenimiento, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el mencionado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de ciertos requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el convenimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte demandada: ciudadano NEPTALI GUTIERREZ CHACON, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad NO: V- 10.103.539, el cual se encuentra debidamente asistido en este acto por el abogado LUIS MANUEL GRATEROL BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NO: V-14.199.686, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el NO: 106.885, este Juzgado por medio de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, pudo percatarse que el referido convenimiento carece de un requisito fundamental para que esta Juzgadora lo de por consumado, dicho requisito no es otro que la materia; por cuanto en materia de acción mero-declarativa de concubinato no son permitidos los actos de autocomposición procesal, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el mencionado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; quedando así demostrada la invalidez de dicho convenimiento, tal cual como lo ordena nuestra normativa juridica. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que en materia de acción mero-declarativa de concubinato no operan los actos de autocomposición procesal, este Tribunal considera improcedente dar por consumado el presente Convenimiento, debido a que en materia de acción mero-declarativa de concubinato esta prohibida por las razones arriba indicadas. Así se declara.-
- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE DAR POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO, suscrito por los ciudadanos NEPTALI GUTIERREZ CHACON e IRAYMA DEL CARMEN ARAQUE RAMIREZ, por cuanto no cumple con los requisitos de la ley, todo ello con ocasión al juicio que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, sigue la ciudadana IRAYMA DEL CARMEN ARAQUE RAMIREZ, contra el ciudadano NEPTALI GUTIERREZ CHACON, todos identificados en autos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. Carolina García Cedeño.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. Jesus Albornoz Hereira.
En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. Jesus Albornoz Hereira.
Asunto: AP11-V-2011-000213
INTERLOCUTORIA
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