REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2010-000310
PARTE RECUSANTE: Ciudadanos ALBA JEANETTE LUGO VELASCO y GABRIELA DEL CARMEN LUGO VELASCO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.415.828 y V=10.795.158, respectivamente.-

APODERADA DE LA PARTE RECUSANTE: MARIANELLA VELASCO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.107.-

PARTE RECUSADA: Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA, Secretario Titular del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECUSACIÓN.-

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

La recusación fue planteada por la abogado MANIEANELLA VELASCO RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.107, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ALBA JEANETTE LUGO VELASCO y GABRIELA DEL CARMEN LUGO VELASCO, parte demandada en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano PEDRO LEÓN MATHEUS COLMAN, planteada en contra del ciudadano Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA, Secretario Titular del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en los siguientes términos:

“…En nombre de la ciudadana ALBA JEANETTE LUGO VELASCO, arriba identificada, recuso al Secretario Titular del Tribunal, Abogado JESUS ALBORNOZ HEREIRA, (…)” como funcionarios judiciales auxiliares del juez, que encarnan en forma permanente el tribunal y realizan funciones especificas atribuidas a la ley, extrañas a la facultad de decisión propia del Juez”. (p.429. Tomo I, Teoría General del Proceso. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano A. Rengel-Romber), de conformidad con el ordinal 9° del artículo 82del Código de Procedimiento Civil, que reza: “…Prestación de patrocinio. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa”. De las actas procesales, que corren inserta en autos, al folio setenta (70) cursa diligencia de fecha 21 de marzo de dos mil once (2.011) suscrita por el abogado JULIAN BLANCO RAVELO, en su carácter de apoderado de la parte actora, que consigna ejemplar de los periódicos “EL UNIVERSAL” de fecha 14 de marzo de 2011, donde en la página 1-3, apareció el Cartel de Citación y “ÚLTIMAS NOTICIAS”, de fecha 18 de marzo de 2011, donde en la página 16 apareció publicado el segundo Cartel de Citación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (…). Así mismo pide al ciudadano Juez que el Secretario fije el correspondiente Cartel, para que la codemandada ALBA JEANNETTE LUGO VELASCO, ocurra a darse por citada (…). Cursa al folio 75, Acta suscrita por el Secretario Titular del Juzgado, a tenor siguiente: “Quien suscribe, Jesús Albornoz Hereira, Secretario Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas HACE CONSTAR: Que el día doce (12) de mayo de 2.011, me trasladé a la siguiente dirección: apartamento 1ª-07, ubicado en el piso 01 de ala 01 del Edificio Parque Nueve del Conjunto Residencial Juan Pablo II, en la Urbanización Montalbán en Jurisdicción de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas” y fijé a las puertas de dicho inmueble, copia fotostática simple del cartel de citación librado a la ciudadana Alba Jeannette Lugo Velasco. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, Dieciséis (16) de Mayo de 2.011. El Secretario Titular Jesús Albornoz Hereira, firmado y con sello húmedos del Tribunal”. No es cierto lo que dice, que se trasladó hasta la residencia de mi representada y mucho menos que fijó copia del Cartel de Citación a las puertas del inmueble. En la puerta principal del edificio Parque Nueve, hay una reja con cerradura y llaves magnéticas, una vez se entra, hay dos vigilantes de la puerta principal, se encuentra el vigilante, señor Jesús Alayón, quien trabaja de lunes a sábado desde las 8 am hasta las 5 pm, y los días sábados desde las 8 am hasta las 12m. En dicha garita hay un cuaderno de novedad, donde se registra el ingreso de las personas ajenas al edificio. En ningún momento quedó asentado que este ciudadano que funge como Secretario Titular del Tribunal haya entrado al edificio, mucho menos, que el día 12 de mayo de 2011 haya fijado copia del Cartel de Citación en la puerta del apartamento 1A-07, donde reside ALBA JEANETTE LUGO VELASCO. Concluye mi representada, que el Secretario Titular del Tribunal, como órgano auxiliar de justicia, no puede conocer del caso in comento, por violar las normas establecidas en los artículos 105, 106, 107, 187, 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinales 2° y 7° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judici2


Seguidamente El Secretario recusado mediante su informe rendido en fecha 06 de junio de 2011, abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA, expuso lo siguiente:
“…De contenido de la temeraria recusación intentada por la ciudadana Marianella Velasco Ramírez, se evidencia claramente que la misma ha sido interpuesta con el ánimo de distraerla atención de este Despacho Judicial en asuntos que carecen de importancia y que en nada coadyuvan al esclarecimiento de lo que aquí se litiga; limitándose la recusante a realizar una reseña de las actuaciones acaecidas en el proceso con expreso detalle en la actuación realizada por mi persona en ejercicio de mi cargo, para luego concluir con el pedimento que no debo continuar conociendo del juicio.
Empero, falla la recusante al omitir de manera evidente, en sustentar su recusación al no indicar cuáles actos u omisiones presuntamente representan el patrocinio de mi persona, así como, tampoco señala cuál de los litigantes se vio presuntamente favorecido por la actuación realizada por mi persona como segunda autoridad de este Tribunal, siendo mas que evidente que, la recusante debe recurrir a este tipo de prácticas poco éticas para opacar las carencias y deficiencias de la representación que ejerce.
Por último, rechazo la recusación intentada contra mi persona, e igualmente, rechazo las aseveraciones realizadas por la ciudadana Marianella Velasco Ramírez, en virtud que, no aporta, ni señala, ni indica la relación de causalidad entre la actuación realizada por mi persona en ejercicio de mis funciones y la fundamentación de su recusación...”


-II-
El Tribunal para decidir observa:
Como es sabido, la recusación es una institución del derecho que tiende a garantizar la imparcialidad del Juzgador y de los Auxiliares de Justicia, y obedece a un acto procesal mediante el cual y con fundamento a causales legales taxativas, en principio, las partes que intervienen en un proceso, y en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden solicitar la separación del juez o de cualquier otro funcionario del conocimiento de la causa, pero la misma no puede fundamentarse en hechos o afirmaciones genéricas, pues de lo contrario se atentaría contra la naturaleza esencial de esta Institución del Derecho como lo es la Recusación, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, muy definidas, que no den lugar a interpretaciones equivocas o subjetivas, que en definitiva atenten con el principio de celeridad procesal.
En el caso que nos ocupa la causal invocada por el abogada recusante es la contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Prestación de patrocinio. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa, alegado por la recusante, manifestando que el Secretario mintió al declarar que fijó el Cartel de Citación en la puerta de habitación de la codemandada ALBA JEANNETTE LUGO VELASCO, dejando entre ver que favoreció a la parte actora, con su declaración.
Ahora bien, la Justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto. En tal virtud es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, ese instrumento es la recusación. Con esta figura se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto. Nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son:
a) Debe alegar hechos concretos.
b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y
c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
A los fines de que prospere la recusación formulada contra un Secretario, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que en efecto el Secretario se encuentra incurso en la causal de recusación señalada.
Para resolver, observa ésta sentenciadora que el recusante pretende la inhabilitación del Secretario Titular de este Juzgado, fundado en la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil porque –a su decir-, al mentir alegando que fijó el Cartel de citación es una actitud que solapadamente beneficia a la parte actora.
Ahora bien, la causal a la que se refiere el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el recusado ha dado “recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
Observa esta Juzgadora que el referido alegato por si solo no constituye el supuesto de hecho contenido en la referida causal de recusación, referido a que el funcionario recusado haya dado recomendación o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa, circunstancia ésta que en ninguna manera fue probada por la recusante. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide, declarar la improcedencia de la presente recusación presentada contra el Secretario Titular de este Tribunal abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA, por considerar esta Sentenciadora que dicho Secretario recusado no ha incurrido en la causal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada como fundamento de recusación. ASI SE DECIDE.

Se sanciona a la parte recusante al pago de la multa de Dos Mil Bs.2.000,00) bolívares, por no haber sido criminosa la recusación planteada, suma que deberá ser pagada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser pagada en el Tribunal donde se intentó la recusación dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.


- III-
D I S P O S I T I V A

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogado MARIANELLA VELASCO RAMÍREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 18.107, con fundamento en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en contra del Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA, Secretario Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil once (2011). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,


DENIS SOSA PATIÑO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y ocho minutos de la tarde (2:08 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,

DENIS SOSA PATIÑO

Asunto: AP11-F-2010-000310
INTERLOCUTORIA