REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos (2) de junio de 2011
201º y 152º

Asunto principal: AP11-O-2010-000059
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana IRMA ROSA OSORIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.240.305.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: JAVIER POSADA HINCAPIE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-25.751.055, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 136.981.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez César Luis Prato.-
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: No consta en autos representación judicial alguna.-
TERCEROS INTERVINIENTES: Ciudadanos MARITZA CALVO DE ACCOCIAGIOCO, ROSALÍA ACCOCIAGIOCO DE CARDIER, GABRIELA ACCOCIAGIOCO CALVO, GIULIO ACCOCIAGIOCO CALVO, AUGUSTO ACCOCIAGIOCO CALVO y NELSON ACCOCIAGIOCO CALVO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-239.309, V-3.664.934, V-3.664.931, V-3.714.454, V-5.553.697 y V-5.533.739, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
- I -
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JAVIER POSADA HINCAPIE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 136.981, actuando en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada, ciudadana IRMA ROSA OSORIO, supra identificada, quien procedió a accionar en Amparo al presunto agraviante, Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta negación del derecho a la defensa, violación al orden publico procesal, fundamentando su acción de Amparo Constitucional en los artículos 27, 49, 1 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 7 y 13 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiéndole su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de juLio de 2010, producto de la redistribución del expediente.-
DE LOS HECHOS
Refiere la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, que en fecha posterior al 10 de Mayo del 2005 fue llamada por la administradora del inmueble para que firmara el nuevo contrato de arrendamiento que tendría una duración de dos (2) años. Que con prontitud su representada se presentó en la oficina que tiene dispuesta la demandante, y sin apremio ni presión leyó el pre-contrato de arrendamiento que regulaba la continuidad de la relación arrendaticia. Por una orden de la administradora se le notificó vía telefónica que debía asistir a la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital para autenticar el nuevo contrato de arrendamiento; contrato éste que resultó ser una transacción y que de forma dolosa dejó a su representada en absoluta indefensión y que fue lograda con artificios para engañar y sorprender su buena fe.
Que su representada nunca conoció a su representante legal y más grave aún no tenía conocimiento de que en su contra cursaba un juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que configuró la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por el mérito favorable de los autos se llega a la conclusión que la señora Irma Rosa Osorio, en el momento de firmar la supuesta transacción en la Notaría, no conocía de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por lo que en el mismo instrumento la parte demandante pide en su primera cláusula que se dé por citada en juicio.
Que su representada se encuentra desde ese día y hasta el día de hoy en un total estado de indefensión porque el Juez a-quo incurrió en abuso de poder, ya que su obligación era negarse a homologar una transacción realizada por un mandatario que no tenía la representación que se atribuía y no constaba en el expediente que las partes estaban a derecho. Asimismo, alega la recurrente que en fecha 19 de Julio 2007, se han decretado mandamientos de ejecución voluntaria queriendo hacer efectiva la ejecución de esta viciada actuación que soporta su atributo de cosa juzgada material en un acto nulo.
La presente pretensión fue debidamente admitida por este Juzgado, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), librándose el respectivo Oficio el día cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010), a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, y en la misma fecha fueron libradas boletas de notificación al JUZGADO DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO, CARACAS, a cargo del Juez Titular Dr. Cesar Luís González Prato y a los ciudadanos MARITZA CALVO DE ACCOCIAGIOCO, ROSALIA ACCOCIAGIOCO DE CARDIER, GABRIELA ACCOCIAGIOCO CALVO, GIULIO ACCOCIAGIOCO CALVO, AUGUSTO ACCOCIAGIOCO CALVO y NELSON ACCOCIAGIOCO CALVO, presuntos agraviantes ordenando sus comparecencias, dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a su notificación conforme a lo establecido en la Ley, las cuales fueron dejadas sin efecto a solicitud de la accionante y fueron libradas nuevas Boletas de Notificación en fecha once (11) de octubre de 2010. Posteriormente en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), el ciudadano José Centeno, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial dejó constancia de haber resultado infructuosas las notificaciones de los presuntos agraviantes; y en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, mediante diligencia consignada por el ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, manifiesta haber hecho entrega de la Boleta de Notificación Librada al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y del Oficio Nº: 518-2010, a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público. Finalmente en fecha 27 de mayo de 2011, la representación Fiscal, ciudadano JOSÉ LUÍS ALVAREZ DOMÍNGUEZ, solicitó se declare terminado el presente procedimiento, por pérdida de interés procesal por parte del accionante.-
-II-
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional pasa a seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en consideración para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta la presente cursan en autos.-
En este sentido de acuerdo a la sustanciación que se ha venido desarrollando hasta ahora en el presente procedimiento, es de observar que la última actuación suscrita por la parte presuntamente agraviada fue mediante diligencia suscrita el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), no lográndose verificar en autos que la parte accionante haya dado impulso procesal alguno después de la citada fecha de manera diligente o haber consignado en autos al menos alguna providencia destinada a uno de los objetivos básicos y fundamentales, para que de esta forma se pudiere dar prosecución a la presente acción, como lo seria consignar los fotostatos necesarios llevar a cabo la notificación de las partes intervinientes, cuya omisión, negligencia o falta de impulso es de presumirse y reconocer que con tal actitud el presunto agraviado ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido conculcados, y habida cuenta que éste abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas.-
Esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal y como se desprende a la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo-al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de los derechos humanos-un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsar por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.-
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha seis (6) de junio de dos mil uno (2001), dejó sentado que:
“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.” Así se declara.-

Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha uno (1) de agosto de dos mil cinco (2005), Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de trámite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes...”

En el caso de autos propiamente, se evidencia que al no haber sido diligente la parte accionante en el sentido de reactivar la acción interpuesta, la cual fuera admitida el día veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), y cuya última actuación procesal de la parte accionante fuere realizada el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), que hasta la fecha de esta decisión se traduce que ha transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses, resulta entonces procedente reiterar y acoger la doctrina proferida por la Sala Constitucional, antes citada, en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso, por lo que en base a ello se declarará en el dispositivo de este fallo terminado el presente procedimiento de amparo constitucional.-

-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana IRMA ROSA OSORIO contra el JUZGADO DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y los ciudadanos: MARITZA CALVO DE ACCOCIAGIOCO, ROSALIA ACCOCIAGIOCO DE CARDIER, GABRIELA ACCOCIAGIOCO CALVO, GIULIO ACCOCIAGIOCO CALVO, AUGUSTO ACCOCIAGIOCO CALVO y NELSON ACCOCIAGIOCO CALVO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: TERMINADO el presente procedimiento de amparo.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil once (2011). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,


Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (2:49 p.m.) previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,


Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
ASUNTO: N° AP11-O-2010-000059
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-