REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP11-X-2011-000030

JUEZ INHIBIDA: Dr. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.-
JUZGADO: DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN.-
- I -
Conoce este Juzgado en Alzada en virtud de la inhibición planteada por el Dr. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante Acta levantada al efecto en fecha 2 de junio de 2011, en la pretensión que por DESALOJO incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS MECEDORES contra las ciudadanas CARMELA BELLO y ROSAURA BELLO, llevado por ante el referido Juzgado en el asunto distinguido AP31-V-2011-001427, en virtud de considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, ordenó compulsar las actuaciones relativas a dicha inhibición y su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez vencido el lapso de allanamiento respectivo.
Así, remitidas las actuaciones correspondientes a esta incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, por el Juez inhibido, quien remitió las mismas mediante Oficio Nº 11-140, fechado 6 de junio de 2011, previa la distribución de ley efectuada el 15 de junio del año curso, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto proferido en fecha 17 de junio de 2011, en el cual, conforme lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de tres días de despacho a fin de dictar la resolución respectiva.-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para ello, procede esta Juzgadora a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición, según la doctrina, es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en la forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Consiste en un acto volitivo del Juez en virtud del cual se desprende del conocimiento del expediente respectivo, por existir alguna vinculación, ya sea personal o material, con el proceso que deba conocer y decidir; afectación que incide directamente en su imparcialidad a la hora de dictar el fallo correspondiente.
En este sentido, establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
...(omissis)...
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

-II-
Sentado lo anterior, se evidencia del acta levantada en fecha 2 de junio del presente año por el Juez del Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Doctor NELSON GUTIERREZ CORNEJO, que el mismo expuso lo que de seguida se transcribe: “…se hizo presente por ante la Secretaría del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez titular del Juzgado, ciudadano Nelson Gutiérrez Cornejo, a los fines de presentar formal inhibición para conocer de la presente causa sustanciada bajo el asunto Nº AN3A-V-2011-001427 de la nomenclatura interna de éste Juzgado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 17 del artículo 82 eiusdem, toda vez en fecha 07 de Junio de 2010, las ciudadanas Carmela Bello Colmenares y Rosaura Bello Colmenares, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad Nºs. V-6.847.156 y V-6.847.153, partes codemandadas en la causa antes señalada, procedieron a interponer formal queja en contra de mi persona por ante la Inspectoría General de Tribunales, ello con ocasión a la evacuación de la solicitud de inspección judicial requerida por la Junta de Condominio de la Comunidad de Propietario del Conjunto Residencial Los Mecedores, sustanciada por el Juzgado Décimo de Municipio del cual soy juez titular, bajo el Nº AP31-S-2010-003140; inspección que hoy es usada como fundamento de la pretensión de desalojo incoada, y siendo que desde la fecha de interposición de la referida queja (08 de Junio de 2010) al día de hoy, no ha transcurrido el lapso de doce meses que señala el numeral sustento de la inhibición, me encuentro incurso en la causa de referencia y así lo expreso formalmente con el objeto de apartarme de conocer de ésta causa, toda vez que podría influir mi ánimo a la hora de sentenciar la causa, lo que sin duda no es la intención de la garantía constitucional de imparcialidad que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Razón por la cual y con apego a la conducta honrosa e intachable que poseo en respeto a la ley, me aparto del conocimiento de la presente causa, solicito se realice el trámite administrativo respectivo y se remita el presente escrito de inhibición al Juzgado correspondiente para su resolución e igualmente se remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Civil de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el presente expediente en su totalidad, a los fines de su redistribución en otro Juzgado de igual categoría al del que soy Juez Titular, con el objeto que conozca de la causa y proceda a su sustanciación y decisión correspondiente.
Como prueba de lo antes dicho procedo a anexar en copia simples Oficio Nº 0848-10 de fecha 10 de Junio de 2010, emanado de la Inspectoría General de Tribunales (01 Folio útil), copia simple de denuncia interpuesta por las prenombradas ciudadanas por ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 08 de Junio de 2010 (07 Folios útiles) y copia simple de acta de Investigación de fecha 14 de Junio de 2010 (03 Folios útiles)…” (Negrillas de la cita)

Así pues, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 17º dispone lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
...(omissis)...
17º Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, señaló:
“…la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley …”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, respecto al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estableció:
“La doctrina, tradicional, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (…) Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
La doctrina, en cabeza del procesalista Arístides Rengel Romberg, define la inhibición como: “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”; y según el doctor Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” la define como “… la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

En consecuencia, conforme a la norma, a la jurisprudencia parcialmente transcrita, así como al criterio doctrinal, que acoge esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplicada al caso bajo análisis, se desprende que efectivamente el Dr. NELSON GUTIERREZ CORNEJO, Juez del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta en fecha 2 de junio de 2011, dio cumplimiento a la “facultad- deber” establecida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de la referida acta se evidencia de forma indubitada la voluntad de la juez de desprenderse del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia, tal y como lo afirma la inhibida, de la causal contemplada en el numeral 17º del artículo 82 del citado Código, tal y como se evidencia de las documentales aportadas, motivo suficiente para que esta Directora del proceso considere procedente la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.-

- III -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de junio de 2011, en la pretensión que por DESALOJO incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS MECEDORES contra las ciudadanas CARMELA BELLO y ROSAURA BELLO, llevado por ante el referido Juzgado en el asunto distinguido AP31-V-2011-001427, por estar hecha en forma y fundada en motivos valederos y consecuencialmente, se acuerda apartar al inhibido de la mencionada pretensión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Se acuerda oficiar al Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, notificándole de la presente decisión, de conformidad con lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010. Remítase en su oportunidad legal el expediente al Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO Acc.,

DENIS SOSA PATIÑO.-

En esta misma fecha siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-

EL SECRETARIO,

DENIS SOSA PATIÑO

ASUNTO: N° AP11-X-2011-000030
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-