REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011)
201º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2011-000147

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo una de ellas para su transformación a Banco Universal, la cual quedó inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A-35, folios 143 al 161; así como las modificaciones de aumentos de capital, siendo la última de ellas la inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 13 de diciembre de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO, asimismo inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-09504855-1.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOHANNA CORSEY ESÁA, CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA y GONZALO MAZA ANDUZE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-16.706.833, V-676.424, V-2.767.565 y V-9.298.769, respectivamente, domiciliados los tres primeros en Caracas, Distrito Capital y el último de los nombrados, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 5.065, 37.233 y 36.619 en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN COINPLAST, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2005, bajo el Nº 50, Tomo 14-A-Pro., reformados sus estatutos según modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 25 de septiembre de 2007, bajo el Nº 33, Tomo 150 A-Pro; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-31276462-7; y el ciudadano RONALD YORAKO COELLO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.197.251 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº V-11197251-2.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-

-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia presentada en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), suscrita por la abogada JOHANNA COURSEY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°: 124.551, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora: BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, en el presente juicio, mediante la cual consigna por ante este Juzgado, Escrito de Transacción Judicial celebrada entre las partes por un lado el abogado CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No: 37.233, quien actúa en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, y por otra parte el ciudadano RONALD YORAKO COELLO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-11.197.251, actuando en este acto en su propio nombre, como fiador solidario y principal pagador, en su carácter de Presidente de la deudora principal sociedad mercantil CORPORACIÓN COINPLAST, C.A., quien se encuentra debidamente asistido en este acto por la abogada MARIELA NUÑEZ SOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No: 31.854, y sus respectivos anexos, los cuales corren insertos a los folios (45) al (53), ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza Principal signada bajo el ASUNTO: AP11-M-2011-000147, a los fines que se le imparta la correspondiente homologación, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-

Ahora bien, visto que la parte actora: sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo una de ellas para su transformación a Banco Universal, la cual quedó inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A-35, folios 143 al 161; así como las modificaciones de aumentos de capital, siendo la última de ellas la inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 13 de diciembre de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO, asimismo inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-09504855-1. Representada en este acto por el abogado CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No: 37.233, tal y como consta en copia certificada Instrumento Poder, que le fue conferido por el Vicepresidente Ejecutivo del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, el cual corre inserto en los folios (11) al (13), ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente pieza del expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio, por lo que es evidente que se encuentra demostrada tal capacidad en este proceso. En virtud de lo antes expuesto, queda demostrada la facultad que tiene el apoderado judicial de la parte actora, para suscribir la referida Transacción Judicial.-
Por otro lado la parte demandada: sociedad mercantil CORPORACIÓN COINPLAST, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2005, bajo el Nº 50, Tomo 14-A-Pro., reformados sus estatutos según modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 25 de septiembre de 2007, bajo el Nº 33, Tomo 150 A-Pro; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-31276462-7; y el ciudadano RONALD YORAKO COELLO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.197.251 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº V-11197251-2, quienes se encuentran debidamente asistidos en este acto por la abogada la abogada MARIELA NUÑEZ SOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No: 31.854, quienes suscriben la referida transacción, los cuales están debidamente facultados para tal acto, en tal sentido resulta demostrada que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el ciudadano RONALD YORAKO COELLO TORRES, actuando en este acto en su propio nombre, como fiador solidario y principal pagador, en su carácter de Presidente de la deudora principal sociedad mercantil CORPORACIÓN COINPLAST, C.A., suscriba la referida transacción en su nombre. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.-
- II -

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita por las partes con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN COINPLAST, C.A., y el ciudadano RONALD YORAKO COELLO TORRES, todos identificados en autos. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO Acc.,

DENIS SOSA PATIÑO.-

En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-

EL SECRETARIO Acc.,

DENIS SOSA PATIÑO.-

Asunto: AP11-M-2011-000147
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA