REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de junio de 2011
201º y 152º

Asunto: AP11-V-2010-000341

PARTE ACTORA: Ciudadano JHONNY RAUL GALVIS ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-20.308.032.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANGEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-11.682.574, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 112.665.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ SARDOTH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-11.670.106.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR RIOBUENO TREMARIA, ANDRÉS VALOY RIVERO PEÑA y LEONIDAS QUINTERO MORON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.942,091, V-3.503.221 y V-2.468.199, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 5.319, 16.773 y 13.772, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 23 de abril de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JHONNY RAUL GALVIS ANGULO, quien asistido por el abogado JOSÉ ANGEL ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.665, procedió a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de opción de compra-venta a la ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ SARDOTH. Seguidamente, en la referida fecha, 23 de abril de 2010, el actor confirió poder apud acta al mencionado abogado (folio 6).-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 28 de abril de 2010, ordenando el emplazamiento de la demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho a fin de dar contestación a la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa correspondiente.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 13 de mayo de 2010, la actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, asimismo consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión para la elaboración de la compulsa, librándose la misma en fecha 14 de mayo de 2010, tal y como consta al folio 13.-
Así, consta al folio 14 del presente asunto, que en fecha 26 de mayo de 2010, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de citación suscrito por la demandada, ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ SARDOTH.-
Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2010, el abogado José Angel Espinoza, mediante diligencia consignó los siguientes documentos:
• Copia simple de documento de propiedad registrado, marcado “A”;
• Copia Certificada de Partida de nacimiento Nº 576, del ciudadano JHONNY RAÚL ALVIS ANGULO, marcada “B”;
• Copia certificada de de contrato de compra-venta, marcado “C”;
• Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano JHONNY MIGUEL ALVIS MARCANO, marcado “D”;
• Copia Simple de Acta de Nacimiento Nº 76, del adolescente JORGE ROMAN GALVIS ANGULO, marcada “E”; y
• Copia certificada de Título de Únicos y Universales Herederos, marcada “F”.
Todos los cuales corren insertos del folio 18 al 42 del presente asunto.-
Durante el despacho del día 21 de junio de 2010, comparecieron los abogados OMAR RIOBUENO y LEONIDAS QUINTERO, quienes señalando actuar en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ SARDOTH, consignando al efecto instrumento poder, procedieron a dar contestación a la demanda alegando como punto previo que la parte actora no acompañó a su escrito libelar los instrumentos fundamentales de su pretensión, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no se le admitirán después y así solicitaron sea declarado, seguidamente procedieron a dar contestación al fondo.-
En la etapa probatoria sólo la representación de la parte demandada procedió a promover aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, las cuales fueron admitidas conforme auto dictado en fecha 28 de julio de 2010.-
Se deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes en la presente causa.-
Así, procede este Juzgado a decidir la presente controversia con base a las consideraciones que de seguida se exponen:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alegatos de la actora:
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 18 de junio de 2009, el ciudadano JHONNY MIGUEL GALVIS MARCANO, quien fuera venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-10-515.475, quien fuera su padre, celebró un contrato de opción de compra-venta, de un inmueble destinado a vivienda, constituido por la casa quinta y el terreno sobre el construida, ubicada en la Urbanización San Bernardino, Jurisdicción de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, Catastro Nº 03020210, cuyos linderos y medidas identifica y se dan aquí por reproducidos. Refiere así que el referido inmueble y el terreno le pertenecen a la ciudadana LUZ MARÍNA LÓPEZ SADORTH, según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 33, Tomo 18, Protocolo Primero, que indica acompañar marcado “A”, igualmente indica acompañar acta de nacimiento marcada “B”.
Aduce que el referido contrato de opción de compra-venta fue suscrito entre su padre y la hoy demandada, según instrumento autenticado por ante la Notaría Vigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el Nº 45, Tomo 79, en fecha 18 de junio de 2009, que a su decir acompaña marcada “C”. Refiere asimismo que conforme la cláusula tercera, el monto de la dicha venta fue de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), del cual según la cláusula cuarta, su padre entregó la cantidad Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00). Que el plazo establecido fue de 45 días contados a partir de la firma del mencionado contrato, a saber, 18 de junio de 2009, estableciéndose igualmente cláusulas penales.
Que en fecha 1ro de agosto de 2009, su padre falleció en forma violenta producto de un atraco, según acta de defunción marcado “D” que alega consignar, dejando como únicos y universales herederos a su persona y a un adolescente de 13 años de edad, según acta de nacimiento que indica anexar marcada “E” y de Justificativo de Únicos y Universales Herederos emanado de la Sala Nº 8 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas que alega anexar marcada “F”.
Que en fecha 3 de agosto procede a comunicarse vía telefónica con la hoy demandada, quien a su decir, desconoció tal venta y negándose a reconocer la negociación, que incluso a ofertado el mismo inmueble por prensa y vía Internet en el portal “tuinmueble.com”.
Que con vista a la conducta asumida por la referida ciudadana, es por lo que procede a demandarla para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en devolver la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), entregadas como arras por su causante como garantía del fiel cumplimiento del contrato de opción de compra-venta, por cuanto el comprador incumplió involuntariamente con la obligación adquirida por una causa extraña que no le es imputable, como lo es su muerte sobrevenida; Los daños y perjuicios ocasionados por no contar con el dinero en efectivo para cubrir gastos personales y las costas procesales.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1167, 1257, 1264, 1271 y 1272 del Código Civil.-

Alegatos de la demandada:
Al momento de dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada alegó como punto previo, lo siguiente:
Que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Vigente, ya que no acompañó junto con su demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 434 de nuestro Código de Procedimiento Civil, no se le podrán admitir después.
Que dicho incumplimiento se evidencia en la parte final del libelo de la demanda, donde señala el tribunal que al libelo se acompañó un anexo de un folio, el cual se trata de un poder apud acta, y que igualmente se evidencia del comprobante de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se dejó constancia que se recibió libelo de demanda de resolución de contrato (opción de compra y venta) constante de cuatro (4) folios útiles, y que se presentó poder apud acta.
Que al no cumplir el demandante con esta exigencia, la parte demandada queda en estado de indefensión, no pudiendo el accionado estudiar, analizar y proporcionar una adecuada defensa, y hacer los señalamientos y explicaciones a que hubiere lugar en relación a dichos instrumentos en la contestación de la demanda, los cuales son esenciales para el examen de la pretensión.
Con respecto al fondo de lo demandado, la parte accionada adujo lo siguiente:
Rechazaron, negaron, desconocieron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada, tanto en los hechos invocados y narrados, como en el derecho en que pretende fundamentarse la acción, por ser incierto que exista incumplimiento por parte de su representada, con respecto al contrato, que el demandante menciona en el libelo de la presente demanda, celebrado con el ciudadano, JOHNNY MIGUEL GAL VIS MARIANO.
Que no existe comunicación o notificación alguna, donde se evidencia que su representada haya incurrido en algún incumplimiento que haya dado pie para la suspensión de la negociación.
Rechazaron, negaron y contradijeron que existan razones legales o contractuales, que obliguen a su representada a pagar al actor indemnizaciones por daños y perjuicios, como consecuencia, de problemas económicos que confronta el demandante, para efectuar pagos al fisco nacional, correspondientes a impuestos sobre sucesiones, ya que las partes en el documento firmado al efecto, con motivo de la negociación señalada por el actor en el libelo, se estableció como cláusula penal la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 50.000,00) en caso de incumplimiento, la cual es la única suma prevista, por lo que niegan de manera absoluta la procedencia al pago de los daños y perjuicios demandados por el actor.
Rechazaron, negaron y contradijeron que su mandante tenga obligación alguna al pago de indemnizaciones, con fundamento en dificultades para cubrir gastos de estudios o manutención, de la parte demandante, que se deriven del contrato a que hace alusión el demandante en su libelo, pues se fijó para el caso de incumplimiento, que diere lugar a la negativa para llevar a efecto la negociación, una indemnización única de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
Que el demandante actuando en su propio nombre en su carácter de heredero, reclama la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) más la indemnización por daños y perjuicios, aun cuando -según lo expuesto en el libelo- existe otro heredero menor de edad, quien también tiene derechos hereditarios, por lo que las pretensiones del actor, deben limitarse a su cuota parte, respetando la cuota parte del resto de los herederos.
Que si bien en materia contractual, que quien contrata, contrata para sí y para sus herederos o causahabientes, la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones y Demás Ramos Conexos, el Código Civil, y la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, tiene normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, para los herederos y dichos ordenamientos jurídicos, son aplicables a las relaciones patrimoniales de los terceros, que tengan vinculación con la sucesión, ya sea como deudores o como acreedores, por lo que la reclamación del demandante debe ajustarse a las exigencias de las citadas leyes por lo que ante la existencia de un adolescente quien debe intervenir en el reclamo su representante legal, o quien ejerza la patria potestad y forzosamente la competencia judicial, le corresponde a otro tribunal distinto al que está conociendo del presente juicio.
Que no existe para la parte demandada la obligación de pagar las sumas demandadas por la parte actora, quien reclama para sí, la suma de Seiscientos Mil Bolívares, (Bs. 600.000,00) más los daños y perjuicios,
Que su patrocinada y la parte actora no han mantenido ningún tipo de relación, ni siquiera con el abogado que le asiste en el presente juicio, aun cuando la parte demandante aduce supuestas conductas de su representada mediante elementos y calificaciones subjetivas.
Que son partidarios, de buscar una solución, ajustándose a derecho, cumpliendo con los trámites y requisitos exigidos en materia de sucesiones, siendo necesario que los reclamantes, demuestren la cualidad de herederos, presentando la correspondiente declaración sucesoral ante el SENIAT, y que obtengan el titulo de únicos y universales herederos, cumpliendo con las previsiones de los artículos 1.288 y 1.289 del Código Civil, en lo atinente al pago, a fin que tanto los herederos como su mandante, se puedan dar el más amplio y cabal finiquito.
Que el inesperado hecho que no permitió llevar a feliz término la negociación propuesta, a que hace referencia la parte actora, totalmente ajeno a la voluntad de las partes, por ser un hecho fortuito, por lo que de conformidad con el artículo 1.272 del Código Civil no se pueden imputar a la parte que no pudo cumplir su cometido, la responsabilidad por daños y perjuicios, y tampoco pueden imputarle daños y perjuicios a su mandante, quien no tiene ninguna responsabilidad en el presente caso.
Concluyendo por lo que solicitan que la presente demanda sea declarada improcedente.
Así, procede este Juzgado a decidir la presente controversia con base a las consideraciones que de seguida se exponen:
&
PUNTO PREVIO:

Al momento de dar contestación la representación judicial de la parte demandada, adujó lo que de seguida se transcribe: “…es conveniente tomar en consideración, la mención de la existencia de un heredero menor de edad, por quien debe intervenir en el reclamo su representante legal, o quien ejerza la patria potestad…”. Continua señalando “…y en tal sentido somos partidarios, de buscar una solución, ajustándonos a derecho, cumpliendo con los trámites y requisitos exigidos en materia de sucesiones, siendo necesario que los reclamantes, demuestren la cualidad de herederos, que presenten la correspondiente declaración sucesoral ante el SENIAT, y que obtengan el titulo de únicos y universales herederos…” (Resaltado de este Tribunal).
Es decir, que la parte demandada al momento de dar contestación al fondo señaló que resultaba necesario que el ciudadano JHONNY RAUL GALVIS ANGULO, antes identificado, demostrara la cualidad de heredero con la cual adujo actuar, como hijo del fallecido JHONNY RAUL GALVIS ANGULO, up supra identificado, presentando la respectiva declaración sucesoral efectuada ante el SENIAT y el titulo de únicos y universales herederos, así como la circunstancia de otro heredero que debe intervenir en el reclamo y que de ser adolescente según lo señalado en el libelo, debe hacerlo quien lo represente o quien ejerza la patria potestad; por lo que corresponde a este Juzgado de seguida pasar a analizar la falta de cualidad y litisconsorcio activo necesario que invocan los apoderados de la parte demandada.
En efecto, del libelo de demandada se evidencia que el ciudadano JHONNY RAUL GALVIS ANGULO, adujo actuar en su condición de heredero del ciudadano JHONNY MIGUEL GALVIS MARCANO, quien era venezolano, era mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº: 10.515.475, por los derechos derivados de un contrato de opción de compra venta de un inmueble destinado a vivienda, constituido por la casa quinta y el terreno sobre el construida, ubicada en la Urbanización San Bernardino, Jurisdicción de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, que este último había celebrado con la ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ SARDOTH, antes identificada.
Aprecia quien se pronuncia que, el ciudadano JHONNY RAUL GALVIS ANGULO, interpuso en forma personal la presente acción de resolución de contrato, aun cuando expresamente reconoce y acredita en el expediente la existencia de otro heredero, el adolescente JORGE ROMÁN GALVIS ÁNGULO, tal como se evidencia de JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HERDEROS, emanado de la SALA 8, del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas que en Copia Certificada acompañó al presente expediente, cual por ser un documento que merece fe pública es apreciado plenamente por este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, el Legislador patrio estableció lo referente a los litisconsorcios en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
Con respecto al litisconsorcio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2010, dictada en el expediente N° 2009-000154, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado lo siguiente:
“…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos…” (Resaltado de este Juzgado).

Del parcialmente transcrito criterio jurisprudencial se desprende, que la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados; y específicamente que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litisconsortes, a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual, se debe analizar la eficacia de la petición cuando se ejerza individualmente ya que podría encontrarse desprovisto de cualidad activa.
Aprecia este Tribunal que en el presente caso, el ciudadano JHONNY RAUL GALVIS ANGULO, actúa en su condición de heredero de JHONNY MIGUEL GALVIS MARCANO, cuya pretensión hace valer con ocasión al contrato de opción de compraventa que en vida celebrara su padre con la con la ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ SARDOTH, todos antes identificados, no siendo el actor el único heredero tal como expresamente lo expone en su libelo de demanda, ya que también es heredero el adolescente JORGE ROMÁN GALVIS ÁNGULO, por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia existe una relación sustancial o estado jurídico único derivado del contrato de compraventa para con los únicos y universales herederos, frente a la ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ SARDOTH, siendo necesario que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia, por lo que se requiere de la constitución de un litisconsorcio activo necesario para la interposición de la presente acción.
Habiendo considerado este Órgano Jurisdiccional la necesaria constitución de un litisconsorcio activo necesario, para la interposición de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, considera oportuno, hacer referencia a las excepciones contempladas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la representación sin poder. En tal sentido el mencionado artículo dispone:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.

La citada norma contiene excepciones a la representación que puede realizar en el juicio el actor sin poder, entre la que se encuentra la posibilidad de que el heredero pueda actuar en juicio como demandante en representación de su coheredero sin necesidad de poder.
Con respecto al correcto alcance e interpretación de la norma transcrita, la Sala de casación Civil, en sentencia N° RC-249, de fecha 4 de abril de 2006, caso de Cesar Palenzola contra María Palenzola, expediente N° 05-429, indicó lo siguiente:
“...Considera la Sala, que para la aplicación de la norma en cuestión, el accionante estaba obligado a invocar la representación sin poder de su comunero, es decir, de Carmen Elena Olavarría de Palenzona, cosa que no hizo, pues la sentencia recurrida no hace mención alguna sobre dicho particular, ni el recurrente afirma haber cumplido dicha carga procesal.
...Omissis...
Sobre la representación sin poder, la Sala en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, Caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A. c/ Pedro Gerardo Medina Carrillo y otro, estableció que “...la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa, y no surge de forma espontánea...”.

Asimismo, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina de Chávez y Eloy José Ruiz Molina c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., la Sala dejó establecido que:
“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no (sic) surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).

En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:
“Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.)... la Sala sostuvo:
‘Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...”.
Por consiguiente, el accionante tenía la carga de invocar expresamente en el libelo, la representación sin poder de su comunera, Carmen Elena Olavarría de Palenzona, establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para que esta fuera procedente en derecho, y no pretender aprovecharse de tal figura por primera vez en Casación...”. (Resaltado de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se aprecia claramente que para que la representación sin poder un juicio tenga eficacia, es necesario que esta representación sea expresamente invocada en el acto que se va a efectuar, no siendo suficiente que se den los extremos previsto en la norma, para considerar que se está ante uno de los casos de excepción previsto en el artículo 168 del Código Adjetivo Patrio, ya que esta no opera de pleno derecho, por lo que al no haber invocado la parte demandante en el presente juicio que actuaba como actor sin poder de su coheredero, no puede sino considerar este Tribunal que el demandante actuaba en nombre propio, por lo que no se encuentra debidamente constituido el litisconsorcio activo necesario para la interposición de la presente pretensión.
Por su parte la cualidad o legitimatio ad causam (legitimidad a la causa), no es más que la afirmación que realiza la parte actora de ser titular de un derecho, incluso queda sometida a la afirmación del actor la legitimación pasiva del demandado, porque es aquel quien debe señalar en contra de quien se pretende hacer valer la titularidad del derecho alegado; por lo que el juez no examina la efectiva titularidad del derecho, ya que este es materia del fondo de lo controvertido, sencillamente verifica si el actor se atribuye un derecho para que se dé la cualidad activa, y si el demandado es la persona contra la cual es otorgada la pretensión para la cualidad pasiva. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A.),
Debe entenderse entonces a la cualidad o legitimatio ad causam, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; siendo éste uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, ya que dicha idoneidad debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, resolviendo si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Se trata entonces de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, lo señala Hernando Devis Echandía en su Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”

De allí que, la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial que se encuentra estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A., estableciendo con carácter vinculante a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el siguiente criterio:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….” (Resaltado del Tribunal). (Vid. Sentencia N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.).

Observa este Órgano Jurisdiccional, que al no haberse constituido el litisconsorcio activo necesario para la interposición de la demandada de marras, no se dio cumplimiento a uno de los presupuestos procesales para la válida instauración del proceso, como lo es la cualidad de la persona que se presenta como actor, ya que carece de idoneidad para actuar solo en juicio como titular de la acción, toda vez que su derecho deviene de su condición de heredero del ciudadano JHONNY MIGUEL GALVIS MARCANO, carácter que no ostenta solamente el demandante sino también el adolescente JORGE ROMÁN GALVIS ÁNGULO, siendo necesario para que la relación procesal se constituya correctamente la constitución de éste como demandante. Por lo que considera este Tribunal que el ciudadano JHONNY RAUL GALVIS ANGULO carece de cualidad para intentar por sí solo sin el debido litisconsorcio activo necesario la presente pretensión, y así se declara.
Al haberse declarado la falta de cualidad de la parte actora por no haber constituido correctamente el litisconsorcio activo necesario, no le es dable a este Juzgado entrar a conocer el mérito de la causa, siendo lo ajustado a derecho declarar improcedente la pretensión intentada. ASÍ SE DECIDE.-
- III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano JHONNY RAUL GALVIS ANGULO contra la ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ SARDOTH, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, en virtud de la falta de cualidad activa por no haber constituido el litisconsorcio necesario para la interposición de la demanda.-
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil once (2011). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,


DENIS SOSA PATIÑO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y un minutos de la tarde (3:31 a.m.), previa las formalidades de Ley y se dejó copia certificada de la misma en el copiador respectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


DENIS SOSA PATIÑO


ASUNTO: N° AP11-V-2010-000341
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-