REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (6) de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-000684
SOLICITANTE: CARMEN YOLANDA RIVAS DE VIDAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº: V-2.157.905.-
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
-I-
Por recibido el presente expediente, en fecha 2 de junio de 2011, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 283/11, constante de veintiocho (28) folios útiles, contentivo del expediente AP31-V-2011-000708, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de marzo del presente año.-
-II-
Así pues, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto a la admisión de la presente pretensión y en tal sentido se observa:
Mediante escrito presentado para su distribución en fecha 17 de marzo del año en curso, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana CARMEN YOLANDA RIVAS DE VIDAL, quien debidamente asistida por la abogado OLYMAR DEYANIRA ZURITA PIÑERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.138, procedió a solicitar se acuerde el reconocimiento de unión concubinaria con el ciudadano OSWALDO RAFAEL TORRES, quien en vida fuere venezolano, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-5.975.503, a quien conoció en agosto de 1995 y con quien vivió a partir de marzo de 1996, en el inmueble ubicado en la Avenida Tamanaco, Edificio San Remo, piso 4, apartamento 4-C, Urbanización El Llanito, Petare, Municipio Sucre.
Que a fin de evidenciar que durante su relación con el referido ciudadano, se produjo la figura del concubinato, señaló que su unión fue pública y notoria, conocida por vecinos, familiares y amigos, según 7 fotos anexas marcadas A, A1, A2, A3, A4 y A5; Que su unión fue regular y permanente, durante 13 años vivieron juntos bajo el mismo techo y sin interrupción; Fue singular, por ser una relación monógama y recíproca; y Compatibilidad matrimonial, por ser ambos solteros y sin impedimento aluno para contraer matrimonio. Anexa igualmente constancia de concubinato marcada “B”. Y solicita la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas GLADYS MOHAMAD BLANCO, MARÍA LEONOR VALECILLO HERNÁNDEZ y YESENIA ALICIA RAMONA RODRÍGUEZ ROJAS. Indicó asimismo ser la única heredera del difunto por cuanto durante su relación no procrearon hijos. Fundamentó su solicitud en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó textualmente lo que de seguidas se transcribe: “…Declarar como RECONOCIDA LA UNION CONCUBINARIA, que mantuve con OSWALDO RAFAEL TORRES y como consecuencia de llo se me reconozcan los derechos patrimoniales que me puedan corresponder, como consecuencia de la existencia de la Comunidad Concubinaria.”.
Ahora bien, referido lo anterior considera oportuno esta Sentenciadora citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño;
c) Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada. De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana CARMEN YOLANDA RIVAS DE VIDAL, pretende se declare que existió una relación concubinaria entre ella y el ciudadano OSWALDO RAFAEL TORRES, fundamentando su pedimento en los instrumentos acompañados a su escrito, sin dirigir la pretensión contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas, el Tribunal de oficio declare el supuesto concubinato, debiéndose instaurar un juicio de cognición. ASÍ SE ESTABLECE.
No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno, debe esta Directora del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración de relación concubinaria propuesta. ASÍ SE DECLARA.
-III-
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por la ciudadana CARMEN YOLANDA RIVAS DE VIDAL, ampliamente identificada.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil once (2011). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AP11-V-2011-000684
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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