REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (7) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP11-F-2010-000328
PARTE ACTORA: IRENE MEDINA RODRIGUEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NO: V-10.804.934.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO MEDINA BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NO: V-964.388, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el NO: 11.947.-
PARTE DEMANDADA: JOSE DAVID VARGAS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-12.430.979.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia presentada en fecha tres (3) de junio de dos mil once (2011), suscrita por el abogado EMILIO MEDINA BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el NO: 11.947, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: ciudadana IRENE MEDINA RODRIGUEZ DE VARGAS, en el presente juicio, mediante el cual Desiste del presente procedimiento formulado en contra el ciudadano JOSE DAVID VARGAS ORTEGA, el cual es llevado en el presente expediente signado bajo el ASUNTO: AP11-F-2010-000328. El Tribunal para decidir observa:
- II -
Los Artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Artículo 266. "El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.-
Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por las personas que son partes en el juicio están sometidos a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien: Visto que la parte actora: ciudadana IRENE MEDINA RODRIGUEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NO: V-10.804.934. Representada en este acto por el abogado EMILIO MEDINA BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el NO: 11.947, el cual esta debidamente facultado para Desistir, según se evidencia en el Poder Apud Acta inserto en el folio (29) del presente expediente, y en la Certificación expedida por la Coordinadora Accidental de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta en el folio (30) del presente expediente, todo de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene el abogado EMILIO MEDINA BAPTISTA, para representar en juicio a la ciudadana IRENE MEDINA RODRIGUEZ DE VARGAS, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra facultado para Desistir en este proceso.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a la parte actora la facultad para desistir del procedimiento en el presente juicio, este Tribunal considera procedente dar por consumado el referido Desistimiento. Así se declara.-
- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO, efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO, sigue la ciudadana IRENE MEDINA RODRIGUEZ DE VARGAS, contra el ciudadano JOSE DAVID VARGAS ORTEGA, todos identificados en autos. En consecuencia, téngase el referido Desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
En relación a los pedimentos, este Juzgado proveerá por autos separado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. Carolina García Cedeño.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. Jesus Albornoz Hereira.
En esta misma fecha siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. Jesus Albornoz Hereira.
Asunto: AP11-F-2010-000328
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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