REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º

DEMANDANTE: MICHELE CAMPANELLI LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.444.986.
APODERADOS
JUDICIALES: MARIA DEL SOL MOYA-OCAMPOS PANZERA y HELY JOSE GALAVIS HERMOSO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.289 y 82.533, respectivamente.

DEMANDADOS: SUMINISTROS ALTON 21, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2007, quedando anotado bajo el No. 33, Tomo 1541-AQTO y CAYENNE 2000, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, siendo la última modificación a sus Estatutos en fecha 18 de julio de 2004, bajo el No. 53, Tomo 871-A.
APODERADOS
JUDICIALES: EMILIO PITTIER OCTAVIO, NATHALY DAMERA GARCIA, ANA KARINA GOMES RODRIGUEZ, MARLYN CHAVEZ MAURY y EDUARDO JOSE MATHISON FUENMAYOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.829, 118.295, 118.493, 123.287 y 139.877, respectivamente.

JUICIO: SIMULACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 11-10.547

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la apelación ejercida en fecha 4 de noviembre de 2010, por el abogado HELY JOSE GALAVIS HERMOSO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MICHELE CAMPANELLI LORENZO, contra la decisión proferida en fecha 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la solicitud efectuada por la parte actora referente a que el juzgado de la causa declarara la confesión ficta de la co-demandada, sociedad mercantil CAYENNE, C.A., y estableció que la presente causa se encuentra en etapa de citación, en virtud de que no consta en autos la verificación de la citación de la codemandada sociedad mercantil CAYENNE, C.A., en el juicio que por simulación esta siendo sustanciado por ante el referido Juzgado.

El recurso ejercido quedó oído mediante auto fechado 8 de noviembre de 2010, por el juzgado a quo en el solo efecto devolutivo por lo que ordenó la remisión de las actuaciones que en copia certificada indicaran las partes al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Tribunal Superior jerárquico vertical que resultara sorteado, decidiera la misma.

Verificada la insaculación legal, en fecha 3 de febrero de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la apelación ejercida a este Juzgado Superior, recibido en fecha 9 del mismo mes y año. Por auto fechado 11 de febrero de 2011, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin que las partes presentaran informes, dejándose constancia de que ejercido ese derecho, comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al mismo para la presentación de observaciones a los informes de la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo de 2011, comparecieron por ante esta alzada los abogados MARIA DEL SOL MOYA-OCAMPOS PANZERA y HELY JOSE GALAVIS HERMOSO en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MICHELLE CAMPANELLI LORENZO parte actora en el presente juicio a los fines de consignar escrito contentivo de informes constante de ocho (8) folios útiles, mediante el cual argumentaron lo siguiente: 1) Que se revoque la decisión de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) Que en fecha 27 de julio de 2010, compareció el ciudadano FRANCESCO SANTACROCE VALERI, manifestando actuar en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SUMINISTROS ALTON, C.A., y en su condición de Director de la sociedad mercantil CAYENNE 2000, C.A., y en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, procedió a promover la cuestión previa prevista en el ordinal 7º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la condición o plazo pendiente. Adujo también, que siendo estas las primeras actuaciones de la parte demandada, lejos de reclamar algún vicio en la citación, por el contrario, procedieron a constituir apoderados judiciales y opusieron cuestiones previas, convalidando de esta manera cualquier vicio que afectara la citación. 3) Que en el caso de que la persona jurídica sociedad mercantil CAYENNE 2000, C.A., no hubiera sido citada en fecha 23 de junio de 2010, con la posterior comparecencia e intervención de sus representantes y apoderados judiciales en fecha 27 de julio de 2010, quedó configurado el supuesto de citación presunta, contenido en la parte in fine del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la citación de los demandados fue valida, comportando así todas las consecuencias legales. 4) Solicitó que se revoque y deje sin efecto la decisión recurrida en apelación de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, finalmente solicitó se impongan las costas de la incidencia a la parte contraria.

En esa misma fecha, es decir, el día 14 de marzo de 2011, compareció el abogado EDUARDO MATHISON FUENMAYOR, actuando en su condición de apoderado judicial de la co- demandada SUMINISTROS ALTON 21, C.A., y consignó escrito de informes constante de siete (7) folios útiles por medio del cual alegó lo siguiente: 1) Que mediante escrito libelar presentado en fecha 11 de noviembre de 2009, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano MICHELLE CAMPANELLI LORENZO, interpuso demanda por simulación en contra de la sociedad mercantil SUMINISTROS ALTON, C.A. representada legalmente por el ciudadano Francesco Santacroce Valeri y la sociedad mercantil CAYENNE 2000, C.A. en la persona de la ciudadana María de Los Ángeles López y que en fecha 28 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse practicado la citación de las demandadas. Que lademanda admitida mediante auto de fecha 25 de febrero de 2010, ordenándose el emplazamiento de la primera de las nombradas en la persona del ciudadano Francesco Santacroce Valeri y de la segunda en la persona de la ciudadana María de Los Ángeles López; 2) Negó la existencia de la confesión ficta, ya que no puede confesar quien no ha sido citado en juicio, siendo que las ciudadanas MARÍA DE LOS ÁNGELES LÓPEZ y SABINA SANTACROCE LÓPEZ, nunca fueron citadas en representación de dicha sociedad mercantil. 3) Que el hecho relativo a la falta de cualidad del ciudadano FRANCESCO SANTACROCE VALERI, para representar a la sociedad de comercio CAYENNE 2000, C.A., implica en definitiva que no se ha verificado la citación de dicha sociedad de comercio, y por consiguiente no ha comenzado a correr el lapso de contestación de la demanda; 4) Que desde la fecha en que ocurrió la citación de la sociedad de comercio SUMINISTROS ALTON 21, C.A., -esto es-, 23 de junio de 2010, han transcurrido sobradamente los 60 días establecidos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, quedando -en consecuencia- sin efecto la citación de la mencionada empresa y 4) Que se desprende de copia del expediente mercantil de la sociedad de comercio CAYENNE 2000, C.A., que en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 27 de marzo de 2006, el ciudadano FRANCESCO SANTACROCE VALERI, renunció a su cargo de Director de dicha empresa de comercio, siendo nombradas las ciudadanas MARÍA DE LOS ÁNGELES LÓPEZ y SABINA SANTACROCE LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.224.093 y 17.148.377, respectivamente para ejercer los mismos; por lo que la citación de la sociedad mercantil CAYENNE 2000, C.A., realizada en la persona de Francesco Santacroce Valeri lo fue en una persona que para el momento de interponerse la demanda y gestionarse la citación, no contaba con la cualidad necesaria para representar a la misma en virtud de no ser representante legal de la misma, 4) Solicitó que el recurso de apelación ejercido por el ciudadano MICHELLE CAMPANELLI LORENZO, sea declarado sin lugar y que el presente escrito sea agregado a los autos que conforman el presente expediente.

Mediante escrito de observaciones constante de ocho (8) folios útiles, interpuesto en fecha 4 de abril de 2011, por los abogados MARIA DEL SOL MOYA-OCAMPOS PANZERA y HELY JOSE GALAVIS HERMOSO, actuando como apoderados judiciales de la parte actora ciudadano MICHELLE CAMPANELLI LORENZO, ratifican lo expuesto en su escrito de informes y ratifican su solicitud de que la sentencia recurrida sea revocada y en consecuencia se deje sin efecto la decisión de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con imposición de costas a la parte demandada.

En fecha 4 de abril de 2011, la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil SUMINISTROS ALTON 21, C.A., consignó escrito de observaciones constante de tres (3) folios útiles, en la cuál alego lo siguiente: 1) Que en lo concerniente a la citación practicada por el alguacil del juzgado de la causa a la sociedad mercantil CAYENNE 2000, C.A. en fecha 23 de junio de 2010, la misma no puede tenerse como válida por cuanto las Directoras de dicha sociedad mercantil son las ciudadanas MARÍA DE LOS ÁNGELES LÓPEZ y SABINA SANTACROCE LÓPEZ y no el ciudadano FRANCESCO SANTACROCE en cuya persona se practicó la presunta citación, de acuerdo al contenido de las cláusulas octava y novena de los estatutos de dicha empresa y de conformidad con los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio, 2) Reiteró que el ciudadano FRANCESCO SANTACROCE no tiene la cualidad necesaria, para representar u obligar a dicha empresa desde el 23 de junio de 2006, y que para que exista una convalidación, como lo pretende el actor, por falta de citación según lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha debido evidenciarse en los autos la actuación de alguno de sus directores, es decir, las ciudadanas MARÍA DE LOS ÁNGELES LÓPEZ y SABINA SANTACROCE LÓPEZ, quienes son las únicas capaces de representar y obligar a CAYENNE 2000, C.A., lo cuál, nunca ocurrió. 3) Que el error involuntario al que hace mención la parte actora en su escrito de informes referente a la mención CAYENNE, C.A., en la sentencia recurrida, siendo lo correcto CAYENNE 2000, C.A., en nada afecta a la presente causa, solicitó que el argumento esgrimido por el actor sea desechado por esta alzada, 4) Finalmente, solicitó que el presente escrito sea tramitado conforme a derecho y en consecuencia, declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

Por auto de fecha 6 de abril de 2011, este Juzgado Superior dejó constancia que el lapso para dictar sentencia en la presente incidencia comenzó a transcurrir en fecha 4 de abril de 2011, -exclusive- siendo diferido por 30 días consecutivos a partir del día 4 de mayo de 2011 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de noviembre de 2010, por el abogado HELY JOSE GALAVIS HERMOSO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en su parte pertinentenegó la solicitud efectuada por la parte actora referida a que se declare la confesión ficta de la codemandada, sociedad mercantil CAYENNE 2000, C.A., estableciendo con ello que la presente causa se encuentra en etapa de citación, debido a que nunca se verificó la misma a nombre de la sociedad mercantil CAYENNE 2000, C.A. o en el de su representante legal; asimismo, dejó sin efecto la citación practicada en este proceso a nombre de la sociedad mercantil Suministros Alton 21, C.A., por haberse configurado lo previsto en la parte in fine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, fallo que es como sigue:

“…Ahora bien, luego de examinadas las actas procesales que conforman este expediente, se pudo constatar que cursa al folio 100 y 101, auto de admisión en el cual se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Suministro Altón C.A., en la persona del ciudadano Francesco Santacroce Valeri, y por otro lado, el emplazamiento de la sociedad mercantil Cayenne 2000 C.A., en la persona de la ciudadana María de los Ángeles López, en su condición de Directora.

De ello que, siendo que la citación objeto de análisis se refiere a una persona jurídica, resulta preciso en este caso tener adicionalmente en cuenta el contenido de los artículos 1.098 del Código de Comercio y 138 del Código de Procedimiento Civil,
…omissis…
Así las cosas, en el presente caso, si bien es cierto que consta en autos la citación de la co-demandada Suministro Altón C.A., a través del ciudadano Francesco Santacroce, no es menos cierto, que no ocurrió lo mismo con la co-demandada Cayenne C.A., toda vez que no ha sido probado su citación.
En este orden de ideas, se observa que por virtud de no haberse citado a la co-demandada Cayenne C.A., no puede imputársele una inasistencia para dar contestación a la demanda, ni mucho menos una confesión ficta, por lo cuál, debe declararse su improcedencia. Así se decide.-

En consecuencia de todo lo anterior, es menester para este Juzgador establecer que la presente causa aún se encuentra en estado de citación, pues, -se reitera- en virtud de la falta de citación de la co-demandada Cayenne 2000 C.A. Por tanto, el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, comenzará a computarse a partir del día posterior a la constancia en autos de la práctica de citación de la mencionada co-demandada. Así se establece.-
…omissis…
En el caso bajo estudio, consta a los autos que en fecha 28 de junio de 2010, el ciudadano José Daniel Reyes, en su condición de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, manifestó haber citado al ciudadano Francesco Santacroce, antes identificado.

Sobre esa base, no cabe duda, que si bien desde esa fecha en la que ocurrió la referida citación hasta la presente fecha han transcurridos con creces más de sesenta días, no es menos cierto, que aún queda pendiente la citación de la co-demandada Cayenne 2000 C.A.

De manera que, en el presente caso se ha configurado uno de los supuestos a que se refiere la norma parcialmente transcrita, puesto que, para el momento en que se verifique la citación faltante, ello ocurriría luego del mencionado lapso de 60 días. Por tanto, este Tribunal deja sin efectos la citación practicada en este asunto. Así se establece.-…”.

Establecido lo anterior, corresponde establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la decisión apelada de fecha 29 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra o no ajustada a derecho, la cual negó la solicitud efectuada por la parte actora referente a que el juzgado de la causa declarara la confesión ficta de la codemandada, sociedad mercantil CAYENNE, 2000 C.A., y estableció que la presente causa se encuentra en etapa de citación, en virtud de que nunca se materializó la citación de la codemandada sociedad mercantil CAYENNE 2000, C.A; asimismo, dejó sin efecto la citación practicada a la sociedad mercantil SUMINISTROS ALTON 21, C.A., conforme al contenido del artículo 228 de la ley procesal civil que nos rige.

Ahora bien, para decidir el presente asunto este sentenciador pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

La citación es la orden de comparecencia formal dictada por un Juez o Tribunal a través de la cual se envía una comunicación a una persona determinada para que se apersone para hacerse parte en juicio en un día y a una hora determinada. La citación puede realizarse tanto a las partes en el proceso, como a terceros cuya presencia pueda ser necesaria para la tramitación del juicio.

En nuestra legislación, con respecto a la citación los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente:

“Articulo 215: Es formalidad necesaria para la validez dek juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone este Capitulo.”

“Articulo 218: La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en el ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación…”

En el caso de marras, se evidencia que la parte demandada es un litis consorcio pasivo necesario compuesto por las sociedades mercantiles SUMINISTROS ALTON 21, C.A. y CAYENNE 2000, C.A., para lo cual, en materia de citaciones de personas jurídicas nuestra legislación establece en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil lo que sigue:

“… Las personas jurídicas estarán el juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en el juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas…”

Asimismo, el artículo 1.098 del Código de Comercio establece:

“… La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio…”

Al respecto, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez la Roche en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil” Tomo I, Página 403, señala:

“… Sin embargo, cuando es practicada la citación, recobra plena aplicación el mencionado artículo 1.098 del Código de Comercio, según el cual son los estatutos de la empresa los que fijan o determinan las personas que la representan; de suerte que si esos estatutos señalan que la representación la ejercen de consuno varias personas, debe darse cumplimiento a la estipulación estatutaria; y por ende, debe respetarse el convenio privado estatutario, basado en las razones que llevaron a los socios a establecer esa cláusula, y exigir que la defensa y todos los demás actos tendientes a ella se realicen conjuntamente…”

En atención a lo antes expuesto, se evidencia que en fecha 25 de febrero de 2010 el juzgado de la causa admitió la demanda (f. 100), y por consiguiente ordenó el emplazamiento de las sociedades mercantiles SUMINISTROS ALTON, C.A., y CAYENNE 2000, C.A., en las personas de los ciudadanos FRANCESCO SANTACROCE, en su condición de Presidente de la primera de las nombradas, y MARÍA DE LOS ÁNGELES LÓPEZ, en su condición de Directora de la segunda. En fecha 28 de junio de 2010, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ciudadano JOSE DANIEL REYES, dejó constancia de haber practicado las citaciones en la persona del ciudadano FRANCESCO SANTACROCE. Posteriormente, dicho ciudadano consignó escrito mediante en cuál opone cuestiones previas y asume la Presidencia y Dirección de dichas empresas (f. 125 al 129).

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que mediante Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 27 de marzo de 2006 y registrada el 20 de abril del mismo año, de la sociedad mercantil CAYENNE 2000, C.A., (f. 175 y 176) el ciudadano FRANCESCO SANTACROCE, presentó su renuncia al cargo de Director, constatándose que a posteriori las ciudadanas MARÍA DE LOS ÁNGELES LÓPEZ y SABINA SANTACROCE LÓPEZ, aparecen como Directoras de la empresa CAYENNE 2000, C.A., nombramientos estos que aparecen en dicha acta de la siguiente manera:

“… TERCER PUNTO: El accionista FRANCESCO SANTACROCE presenta su renuncia al cargo de Director que ha venido desempeñando; la Asamblea de accionistas acepta la renuncia, y aprueba su gestión. En virtud de esta renuncia, se acordó por unanimidad designar como DIRECTORAS a MARIA DE LOS ANGELES LÓPEZ y SABINA SANTACROCE LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Caracas, solteras y titulares de las cédulas de Identidad No. V- 5.224.093 y V-17.148.377, respectivamente, con las facultades establecidas en el Documento Constitutivo y Estatutario de la compañía…”

De lo anterior y conforme se ordenó en el auto de admisión, se puede colegir que la practica de la citación a la sociedad mercantil CAYENNE 2000, C.A., no podía ser practicada en la persona del ciudadano FRANCESCO SANTACROCE, por cuanto no contaba con la cualidad de Director de la misma, en virtud de su renuncia, resultando únicamente válida de la codemandada sociedad mercantil SUMINISTROS ALTON, C.A. en la persona del ciudadano Francesco Santacroce Valeri, es decir en relación a la codemandada sociedad mercantil Cayennne 2000, C.A. era lo propio practicar la misma en cualquiera de las designadas a tales fines ciudadanas MARÍA DE LOS ÁNGELES LÓPEZ y SABINA SANTACROCE LÓPEZ, por lo que existe un vicio en el decurso procesal, que causaría a la sociedad mercantil CAYENNE 2000, C.A., indefensión en su derecho a la defensa, y Así se establece.

Por otro lado, la parte actora alega en su escrito de informes, que la demandada no reclamó ningún vicio en la citación y que por el hecho de constituir apoderados judiciales en el presente juicio y oponer cuestiones previas fue convalidada dicha actuación procesal, es decir, el de la citación a la sociedad mercantil CAYENNE 2000, C.A. y que al ser los mismos apoderados de esa sociedad mercantil, quedó configurada la citación presunta.

Al respecto, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece:

“… Citación Tácita. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”.

Los efectos de la norma ut supra transcrita, no son aplicables en el presente caso, al no constar en autos tal y como lo señaló la propia parte recurrente en su escrito de fecha 22 de septiembre de 2010, (f. 159 vto.) que hayan actuado en el proceso por las legítimas representantes legales de la codemandada sociedad mercantil CAYENNE 2000, C.A., ciudadanas MARÍA DE LOS ÁNGELES LÓPEZ y/o SABINA SANTACROCE LÓPEZ, siendo que actuó en nombre de ésta, una persona no legitimada para ello, en virtud de lo cual no se conforman los supuestos de hecho de la citación presunta tal y como lo exige el ordenamiento jurídico que nos rige, todo con la finalidad de preservar el derecho a la defensa y la asistencia jurídica principios que poseen rango Constitucional, consagrados en su Título III, Capítulo III, artículo 49 que establece:

“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuáles se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa…”

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15 del 24 de enero de 2000, expresó:

“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide a la participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”

En conclusión, en el sub lite, no se evidencia de actas la existencia del requerido poder expreso otorgado por las ciudadanas MARÍA DE LOS ÁNGELES LÓPEZ y/o SABINA SANTACROCE LÓPEZ, en su carácter de Directoras de la sociedad mercantil CAYENNE 2000, C.A., a profesional del derecho alguno, empero si se observa de actas la citación efectuada a la sociedad mercantil Suministros Alton, C.A., no pudiéndose atribuir a la primera de las sociedades mercantiles nombradas una incomparecencia al proceso de forma dolosa y/o contumaz en virtud de lo cual esta alzada debe desechar el alegato de citación presunta, resultando forzoso declarar improcedente tal alegato y Así se establece.

Por otro lado, si bien es cierto que el ciudadano FRANCESCO SANTACROCE consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 27 de julio de 2010, no menos cierto es que el mismo no tenía cualidad para representar a la sociedad mercantil CAYENNE 2000, C.A.; por lo que para su convalidación es menester que los Directores actuales de dicha empresa, es decir las ciudadanas MARÍA DE LOS ÁNGELES LÓPEZ y/o SABINA SANTACROCE LÓPEZ, ya identificadas, dejaran constancia expresa en el expediente, y no siendo este el caso, mal podría tomarse como válido el alegato de la parte actora de que sea vista como convalidada dicha actuación, en razón de lo cual el alegato de confesión ficta no puede prosperar en derecho y Así se establece.

Así las cosas, luego del anterior análisis, es necesario destacar lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“…Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…”

De la norma antes transcrita, se establece que si fueren varios los demandados y entre una citación y la otra, transcurren más de sesenta (60) días, se dejarán sin efecto las citaciones anteriores (si fueran varias).

Pues bien, al hilo de de lo antes expuesto, al detectar el vicio de orden público con respecto a la citación de la empresa codemandada, se debe ratificar lo decidido por el a quo en el sentido de que por cuanto la citación de la sociedad mercantil SUMINISTROS ALTON 21, C.A., fue realizada en fecha 23 de junio de 2010, según se desprende del folio ciento dieciocho (118) del presente expediente, por el ciudadano JOSE DANIEL REYES, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, sin que conste en autos la citación de la sociedad mercantil CAYENNE 2000, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 228 de el Código de Procedimiento Civil, y habiéndose verificado que ha transcurrido mas de sesenta (60) días entre una citación y la otra, es necesario, dejar sin efecto la primera citación practicada y reponer la causa al estado de nueva citación de las partes.
Congruente con lo ya explanado, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar la sentencia proferida en fecha 29 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con la motivación explanada y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 4 de noviembre de 2010, por el abogado HELY JOSE GALAVIS HERMOSO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MICHELE CAMPANELLI LORENZO, contra la decisión proferida en fecha 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta de la codemandada realizada por la actora y se establece que la presente causa se encuentra en estado de citación, por no haberse verificado la citación de la codemandada sociedad mercantil Cayenne 2000, C.A. por lo cual se deja sin efecto la primera citación de la codemandada efectuada en la presente causa, al configurarse lo dispuesto en la parte in fine del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el articulo 281 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 201º de la Independencia 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS CALL FIGUERA




Exp. No. 11-10547
AMJ/MCF/dsb