REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152°

DEMANDANTES: PATRICIA GRUS y MARYURIS LIENDO MARRUGO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.552 y 95.203, en ese mismo orden y actuando en su propio nombre.

DEMANDADA: C. A. CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES, sociedad mercantil inscrita en fecha 7 de enero de 1921 en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 1, Tomo 1, y adscrito el expediente al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con expediente signado 162.
APODERADOS
JUDICIALES: JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, RAMÓN J. ALVINS SANTI, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, LYNNE HOPE GLASS y MÓNICA FERNÁNDEZ ESTEVEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.184, 26.304, 70.731 y 145.283, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES (TRANSACCIÓN JUDICIAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 10-10384
I
ANTECEDENTES

Correspondió a este Juzgado Superior del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 18 de marzo de 2010, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES, contra la decisión proferida en fecha 8 de marzo de 2010 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales interpuesta en su contra por las abogadas PATRICIA GRUSS y MARYURIS LIENDO MARRUGO y, en consecuencia, declaró “…el derecho de las abogadas reclamantes a percibir los honorarios profesionales causados por las gestiones realizadas en el juicio principal en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, las cuales deberán estimarse, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia…”.

El referido medio recursivo quedó oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto fechado 6 de abril de 2010 que igualmente ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el juzgado superior jerárquico vertical que resultase sorteado decidiera sobre el mismo, para lo cual habiéndose cumplido el trámite de distribución de causas de rigor, en fecha 9 de abril de 2010, le fue asignada a esta Superioridad el conocimiento y decisión de la aludida apelación, siendo recibido el expediente por este Despacho en fecha 12 de abril de 2010, y fijados lapsos para la presentación de los informes y observaciones de las partes por auto fechado 14 de abril de 2010, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
El día 4 de junio de 2010, compareció ante esta alzada el abogado en ejercicio CÉSAR A. CRESPO RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la recurrente sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES, y consignó escrito de informes constante de diecinueve (19) folios útiles.

Se evidencia en estas actas, que la parte actora no presentó informes ni hizo uso de su derecho de presentar observaciones a los informes de su contraparte, y luego del vencimiento de los lapsos correspondientes, esta superioridad dictó auto fechado 30 de junio de 2010 en el cual dejó constancia del inicio del lapso para sentenciar la causa a partir de esa data, exclusive.

Mediante sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, este Juzgado Superior Segundo dictó sentencia de fondo, en la cual sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de marzo de 2010, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES, contra la decisión proferida en fecha 8 de marzo de 2010 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó confirmada, sin lugar la falta de cualidad activa, opuesta por la parte demandada en el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesto por las abogadas PATRICIA GRUS y MARYURIS LIENDO en contra de la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, ha lugar la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, incoada por las abogadas PATRICIA GRUS y MARYURIS LIENDO MARRUGO, por sus actuaciones en el juicio principal interpuesto por LA ASOCIACION CIVIL DE TRABAJADORES RETIRADOS BIGOTT POR DEFENSA DE NUESTROS DERECHOS (ASOCITREBI) y otros, contra C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados y, en consecuencia, se declara el derecho de las abogadas reclamantes a percibir los honorarios profesionales causados por las gestiones realizadas en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada C. A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, los cuales deberán estimarse, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, sin imposición de costas y ordenándose la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 26 noviembre de 2010 la abogada en ejercicio PATRICIA GRUS en su condición de co-intimante se dió por notificada del fallo de fecha 24 de noviembre de 2010, y requirió que se notificara a su antagonista.

Por auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2010, y dada la imposibilidad de practicar la notificación personal, esta alzada a petición de la parte actora acordó y libró cartel de notificación a la parte demandada C. A. CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES, evidenciándose que mediante diligencia fecha 20 de mayo de 2011 (f. 274), la abogada Maryuris Liendo y consignó cartel de notificación publicado en el diario “Últimas Noticias”, lo que conllevó a que en esa misma data, la Secretaria de este órgano judicial dejara constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la notificación a la demandada de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010.

El día 6 de junio de 2011 (f. 278 al 282), comparecieron ante esta superioridad las abogadas en ejercicio PATRICIA GRUS y MARYURIS LIENDO en su carácter de intimantes, y la abogada LYNNE GLASS actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil C. A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, y consignaron escrito contentivo de transacción judicial constante de cuatro (4) folios útiles.



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:

Artículo 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda y de la sentencia proferida por el juez a quo; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:

“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita entre las intimantes y la representante judicial de la parte demandada.
En el sub lite, este Juzgado Superior Segundo constata que la transacción in comento aparece suscrita por las intimantes ciudadanas PATRICIA GRUS y MARYURIS LIENDO, y por la abogada LYNNE GLASS actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil C. A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, identificados ut supra, verificándose que en cuanto al poder conferido por la demandada a la profesional del derecho Lynne Glass, el cual cursa a los folios 97 y 98 de este expediente, constatándose que le fue conferida la facultad para transigir, y siendo ello así en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de esta alzada).

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice la representante judicial de la parte demandada está facultada para celebrar la transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual aparece suscrita por las intimantes y la representante judicial de la parte demandada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Se HOMOLOGA la transacción judicial suscrita ante este Tribunal en fecha 6 de junio de 2011, por las ciudadanas PATRICIA GRUSS y MARYURIS LIENDO en su condición de intimantes, y por la abogada LYNNE GLASS actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil C. A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, en los mismos términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Expediente Nº 10-10384 Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
AMJ/MCF