Exp. Nº 9921
Interlocutoria/Bancario.
Cobro de Bolívares/Perención Breve de la Instancia
Con Lugar Recurso/Revoca/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A., (antes denominada Banesco Banco Comercial S.A.C.A.) Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro de fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUISA FERNANDA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.946.686, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.865.
PARTE DEMANDADA: YAMIR LAMEDA RAUSEO y YUMARIS VERACIERTA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.258.913 y V.- 9.283.391, el primero en su condición de obligado y el segundo en su condición de fiador solidario.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTERLOCUTORIA).-
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de abril de 2010, por la abogada, Luisa Fernández Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.946.686, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.865, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Banesco Banco Universal, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 11 de mayo de 2011, la dio por recibida, entrada y trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con sentencia N° 1040 del 07 de julio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 07-1568, bajo ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz.
III. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de cobro de bolívares por libelo presentado en fecha 4 DE NOVIEMBRE DE 2010, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la abogada, Luisa Fernanda Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.865, actuando en su carácter de apoderada judicial de Banesco Banco Universal S.A, en contra de los ciudadanos Yamir Lameda Rauseo y Yumaris Veracierta Guevara, que previo sorteo legal le asignó el conocimiento al JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que por auto de fecha 11 DE NOVIEMBRE DE 2010, procedió a su admisión por cuanto ha lugar a derecho y ordenó la citación de los demandados, por los trámites del procedimiento breve de conformidad con el artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En horas de despacho del día 07 DE DICIEMBRE DE 2010, compareció la abogada, Luisa Fernanda Márquez, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 45.865, y mediante diligencia dejó constancia de la entrega de las expensas al alguacil, lo que se verifica del comprobante de recepción de esa misma fecha, sucrito por la secretaria y el funcionario Nelson Matos, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, Av. Sur 6, Esquina de Pajaritos-El Silencio.
En fecha 17 DE MARZO DE 2011, compareció la abogada, Luisa Fernanda Márquez, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 45.865, y mediante diligencia consignó dos (2) juegos de fotostatos para la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas, anexo 32 folios útiles.
En horas de despacho del día 17 DE MARZO DE 2011, compareció la abogada, Luisa Fernanda Márquez, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 45.865, y mediante diligencia indicó la dirección de la parte demandada con la finalidad que se efectué la citación ordenada.
Mediante decisión de fecha 24 DE MARZO DE 2011, el JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CISCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declaró la perención de la instancia, por haber transcurrido mas de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora diera cumplimiento con las obligaciones que le impone la ley, para la practica de la citación de la parte demandada; como lo era la consignación de las copias conducentes para la elaboración de la compulsa.
Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación por la abogada, Luisa Fernanda Márquez, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 45.865, actuando como apoderada judicial de la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto del día 12 DE ABRIL DE 2011, Correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que para resolver considera previamente:
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Relacionado el iter procesal del asunto sometido a consideración de este tribunal, se corrobora que las actuaciones son provenientes de un Juzgado Municipal de esta misma Circunscripción Judicial, y el presente incidente surge en la demanda incoada en fecha 04 de noviembre de 2010, cuya pretensión trata de un cobro de bolívares, ventilada por el procediendo breve previsto en Código de Procedimiento Civil; en razón de ello, debe considerar este tribunal Superior ante cualquier otro asunto, su competencia en segundo grado de conocimiento y la admisibilidad del recurso de apelación planteado por la parte actora en fecha 08 de abril de 2011, dada la naturaleza del procedimiento breve, ello por cuanto el caso de autos se recurre de una providencia interlocutoria con carácter de definitiva, mediante la cual se declaró la perención breve de la instancia; penetración previa que efectúa en procura de preservar el debido proceso, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y haciendo uso de la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación; ello por los efectos procesales que acarrearía en el caso bajo revisión, el no cumplimiento de los extremos indicados, en tal orden se resuelven in continente:
*
PUNTOS PREVIOS
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante la Resolución Nº 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de fecha 18 DE MARZO DE 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 DE ABRIL DEL 2010, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia territorial en lo Civil de la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio, que dictó la decisión impugnada. Ahora bien, en cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 DE ABRIL DE 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Del anterior razonamiento, esta alzada, evidencia en el caso in comento la aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, fue interpuesta en fecha 4 DE NOVIEMBRE DE 2010, con posterioridad a su entrada en vigencia. Así se decide.
Como colorario, este tribunal considera pertinente mencionar en cuanto al derecho a ser juzgado por los jueces naturales, que el artículo 49, en su ordinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, cual es aquel tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, y con las garantías establecidas en la Constitución. Lo que dicho en otras palabras, quiere decir que toda petición, asunto o demanda debe ser oído y juzgado por su juez natural, que es aquél que tiene jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado. Conforme a lo indicado así como al contenido y alcance de la referida Resolución la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la referida resolución delimitando así su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos y conforme a los principios de perpetua jurisdicción y seguridad jurídica consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal Superior asumió por auto de fecha 11 DE MAYO DE 2011, la competencia, para conocer del presente juicio en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis fue interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se decide.
II
DE LA RESERVA LEGAL OFICIOSA Y DEL REEXAMEN A LA ADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACION PLANTEADO
En el punto bajo examen, se aprecia que la doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento.-
En sintonía con lo expuesto, cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. -
En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:
* Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:
1º.- Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;
2º.- La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,
* Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades y Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.-
De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido se puntualiza que entre los requisitos enunciados, en algunos casos se exige adicionalmente la cuantía habilitante. En este punto, se trae a colación el contenido de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución citada ut supra, que en materia de recurribilidad en los procesos que se ventilen bajo el procedimiento breve, dispusieron:
“Artículo 891.-De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”.-
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).-
En el presente caso se verifica que la pretensión trata de un COBRO DE BOLIVARES, ventilado por el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo se aprecia de las actas que conforman el expediente, con especial atención al escrito libelar, que fue incoada la demanda en fecha 04 DE NOVIEMBRE DE 2011, estimándola en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 13/100 (BS. F. 43.791.13), equivalente a SEICIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (673.70 U.T.), pues el valor de la unidad tributaria para la época de interposición de la demanda era de SESENTA y CINCO BOLIVARES FUERTES (BS. F. 65); en razón de ello, esté tribunal declara cumplido en el caso de autos el requisito de la cuantía habilitante para acceder a esta instancia superior, conforme al artículo 891 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concatenación con el artículo 2 DE LA RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18 DE MARZO DE 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 DE ABRIL DE 2009, que estableció que la cuantía necesaria para ascender a la instancia Superior, es de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Así expresamente se decide.
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DEL MÉRITO
Verificado lo anterior, corresponde a esta alzada, determinar si en el presente caso, la decisión dictada por el a-quo esta ajustada a derecho, al delatar la perención breve de la instancia, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 y el 269 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que la recurrente no cumplió con la carga que le impone la Ley, para lograr la citación del demandado, lo que a su entender consistía en el caso concreto, en la consignación de las copias conducentes para la elaboración de la compulsa para la citación del demandado. Para tal verificación este tribunal se permite trasladar parcialmente al presente fallo las motivaciones de hecho y de derecho en que sustentó la recurrida su decisión:
“…Admitida la demanda en fecha 11/11/2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la misma a dar contestación a la demanda en su contra incoada.
En ese sentido se observa que desde la fecha de la admisión de la demanda en fecha 11 de noviembre de 2010, hasta el dia de hoy, trascurrió en exceso más de un mes sin que la parte actora haya consignado los fotostatos para la elaboración de la compulsa para la practica de la citación de la parte demandada, lo cual hace que este Juzgado se adentre al análisis sobre la posible perención breve de la instancia.
Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva Civil, utiliza el término o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…) La regla general en materia de perención, expresa que es sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 el ejusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”.
Es evidente que en el caso que nos ocupa, es notorio y publico que la parte demandada, a los fines de practicar la citación se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del Tribunal. En consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber trascurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, opelegis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos consecutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declararse de oficio, pues es una figura de orden público. Por ello al no dale cumplimiento el accionante el impulso procesal a partir del 11 de noviembre de 2010, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta el día de hoy, la parte actora no cumplió con su obligación tal como lo dispone el fallo parcialmente citado, lo cual ha transcurrido en demasía el lapso de los treinta (30) días para la procedencia de la Perención solicitada, lo cual conlleva inexorablemente a este Órgano Jurisdiccional a declararla y así se decide.
Visto los términos del fallo recurrido y dado los efectos del recurso, es imperioso para este tribunal precisar que la perención de la instancia es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, dicha paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan; en razón de ello puede extinguirse anormalmente el procedimiento, por omisión de las partes de efectuar actos procesales. De allí que al fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria; de esto se colige que la perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir, es por ello que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso; pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, puesto que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta la sentencia. Atinente a ello, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…)”.
De la norma citada se distinguen dos tipos de perención de la instancia; la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos; citación, muerte del litigante, etc. Ahora bien, tal como se indico ut supra, en el caso bajo estudio, la juzgadora de primer grado decretó la consumación de la perención breve de la instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267, en concatenación con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil; cimentada en el hecho que transcurrió un lapso de más de treinta (30) días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda; esto fue, el 11 de mayo de 2011, sin que la parte actora diera cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación del demandado; lo que su criterio consistía en acompañar a los autos, los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa ordenada en el auto de admisión. En razón de lo indicado, se hace imperioso para este juzgador traer a colación lo sentado en fallo de fecha 03 de mayo de 2001, emanado de la Sala de Casación Civil, que ratificó lo establecido en fecha 06 de julio de 2004, y en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Jesús de Fernández de Tirso Balsinde y otra c/ Olivo Álvarez Menéndez, relativo a la obligación que le impone la ley a la parte actora con respecto a la citación del demandado, para evitar la sanción legal de la perención breve de la instancia, en tal sentido indicó:
“…la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal…”
“…en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1° y 2° del artículo 267, precedentemente trascrito, debe dentro del lapso de 30 días a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…”
Fallos a los cuales se allana este jurisdicente y que acata de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en garantía de la seguridad jurídica y de preservar la uniformidad de criterios. De tal manera, observa, que la recurrida yerra al delatar la perención de la instancia en atención al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consignación de las copias conducentes para la elaboración de las compulsas de citación para proceder a ejecutar el acto comunicacional; pues como se indicó en los precedentes citados, la única obligación que suscite en tal sentido es la de consignar en autos dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia los medios y recursos necesarios para que el alguacil designado logre de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, lo que efectúo oportunamente la actora según se verifica de los autos, mediante diligencia presentada el día 07 DE DICIEMBRE DE 2011, es decir dentro de los treinta (30) días que indica la norma aplicada en el caso de autos, pues la demanda fue admitida el 11 DE NOVIEMBRE DE 2010; de lo que se colige que ésta dio cumplimiento de forma oportuna a la única obligación que le impone la ley para evitar la sanción legal, de lo que el alguacil y secretario dejaron constancia en el expediente en la referida fecha, por lo que este tribunal verifica que en el caso de marras no se dio el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto este tribunal revoca el fallo recurrido por cuanto se sustentó en un falso supuesto, de allí que se advierte que las normas sancionatorias deben interpretarse de manera restrictiva y no extensiva; que la perención es una sanción a la contumacia de las partes de no cumplir con las obligaciones que le impone la Ley dentro de los lapsos que prevé y en los supuestos contemplados taxativamente, en el caso bajo estudio, tal y como lo fijó la jurisprudencia, para evitar la sanción de la perención en la etapa citatoria, la carga u obligación de la parte actora, se circunscribe a consignar en autos dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia los medios y recursos necesarios para que el alguacil designado logre de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal. Así se decide.-
Consecuente con la decisión precedente, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 DE ABRIL DE 2011, por la abogada LUISA FERNANDA MÁRQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 24 DE MARZO DE 2011, por el JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró la perención breve de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio de cobro de bolívares incoado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de los ciudadanos, YAMIR LAMEDA RAUSEO y YUMARIS VERACIERTA GUEVARA. En razón de lo decidido la causa deberá continuar su curso legal en el mismo estado que se encontraba para el momento de la declaratoria de perención breve de la instancia revocada. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 DE ABRIL DE 2011, por la abogada, LUISA FERNANDA MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 24 DE MARZO DE 2011, por el JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró la perención breve de la instancia, de conformidad con lo dispuesto el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio de cobro de bolívares, seguido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos YAMIR LAMEDA RAUSEO Y YUMARIS VERACIERTA GUEVARA.
SEGUNDO: Consecuente con la decisión precedente se REVOCA, el fallo recurrido; en consecuencia, se declara que en el presente proceso no operó la perención breve de la instancia. En tal razón la causa deberá continuar su curso legal al mismo estado que se encontraba cuando se declaró la sanción legal.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Líbrese oficio de participación al Juzgado VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA. LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9921
Interlocutoria/Bancario.
Cobro de Bolívares/Perención de la Instancia
Con Lugar Recurso/Revoca”D”
EJSM/EJTC/JMC
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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