Exp. Nº 9565
Interlocutoria C/C de Definitiva
Civil/Laudo Arbitral
Decaimiento/Recurso de Nulidad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


“Vistos con sus antecedentes”.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE RECURRENTE Y DEMANDADA RECONVINIENTE EN EL PROCESO ARBITRAL: GRUPO ORINOCO, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente constituida en fecha 12 de noviembre de 2003, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el número 71, Tomo 37-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE Y DEMANDADA RECONVINIENTE EN EL PROCESO ARBITRAL: RAMÓN J. ALVINS SANTI, VICTORINO J. TEJERA PÉREZ, BERNARDO WALLIS HILLER, ALBERTO F. RAVELL NÔLCK, THOMAS NORGAARD ALFONSO- LARRAIN e ISABEL CRITINA BELLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.845.624, 11.313.519, 12.625.751, 14.483.533, 14.486.802, 15.612.330, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.304, 66.383, 81.406, 92.670, 98.663, 117.854, respectivamente.
PARTE ACTORA RECONVENIDA EN EL PROCESO ARBITRAL: CONSTRUCTORA SURCO, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1980, bajo el Nro. 19, tomo 91-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA EN EL PROCESO ARBITRAL: JESÚS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, JOSE GREGORIO VASQUEZ LOPEZ, JUAN RAMON CARVALLO Y JOELLE VEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad bajos los Nros. 990.775, 6.292.775, 5.314.058, 11.104.510, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.004, 50.619, 18.399, 64.368, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD – LAUDO ARBITRAL. (Decaimiento)

II.- ANTECEDENTES DEL CASO.-

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón del recurso de nulidad ejercido por los abogados RAMÓN J. ALVINS S. e ISABEL CRISTINA BELLO, en fecha 10 DE OCTUBRE DE 2008, en contra del Laudo Arbitral dictado en fecha 14 DE AGOSTO DE 2008, en el proceso arbitral que se llevó a cabo entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA SURCO, C.A., y GRUPO ORINOCO, C.A., por el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA).
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que en fecha 17 DE OCTUBRE DE 2008, le dio entrada, y con la finalidad de proveer sobre su trámite instó a la parte recurrente a consignar los recaudos conducentes al recurso. En esta misma fecha, la abogada ISABEL CRISTINA BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.854, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los recaudos indicados en el recurso de nulidad.
El 12 DE NOVIEMBRE DEL 2008, el abogado JOSÉ GREGORIO VASQUEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.619, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURCO, C.A., presentó por ante este jurisdicente escrito de alegatos en contra del recurso de nulidad incoado.
El 19 DE NOVIEMBRE DE 2008, se admitió el recurso de nulidad, interpuesto contra el laudo arbitral proferido por el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), en fecha 14 de agosto de 2008 y su aclaratoria de fecha 3 de octubre de 2008, y se ordenó su trámite según las previsiones del juicio ordinario en segundo grado de jurisdicción, consagrado en los artículos 516 al 522 y el 590 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 43, 45 y 47 de la Ley de Arbitraje Comercial. En esa misma fecha se ordenó participar lo conducente mediante boleta de notificación a las sociedades mercantiles GRUPO ORINOCO, C.A., CONSTRUCTORA SURCO, C.A., y al CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), o en la persona de sus apoderados judiciales, librando a tal efecto las boletas ordenadas, tal y como se evidencia de los folios 174 al 176 del expediente, última actuación que se verifica en la causa; en razón de ello se precisa:


III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Verificado el inter procesal acaecido en el presente asunto y constatada la paralización de la causa por más de dos (2) años desde que este tribunal libró boleta de notificación como se ordenó por auto de fecha 19 de noviembre de 2008, mediante el cual se admitió el presente recurso de nulidad, en tal sentido se considera:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales, este tribunal observa que en la presente causa desde el 21 de noviembre del 2008, fecha en la cual el Alguacil Titular del tribunal, dejó constancia de haber recibido tres (3) boletas de notificaciones libradas por este despacho en fecha 19 de noviembre de 2008, no consta en autos que las partes hayan realizado alguna otra actuación procesal para instar el presente juicio, habiendo transcurrido a la fecha un lapso de dos (2) años y siete (7) meses, lo que denota una absoluta ausencia de interés en la consecución del recurso planteado en fecha 10 de octubre de 2008; ello por cuanto el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, el cual ha de manifestarse através de la demanda, solicitud o “recurso” y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción, constatada esa falta de interés, puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. De acuerdo con lo expuesto, es evidente que en el caso de autos no se instó de manera alguna el presente procedimiento a fin de llegar a su meta natural, máxime tratándose de un recurso de nulidad que según el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial prevé un lapso para su ejercicio de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente, lapso que sobrepasa en el presente caso el lapso de abandono del recurso; por lo que resulta forzoso para este tribunal establecer la existencia en autos de la perdida del interés de la parte solicitante en el presente recurso de nulidad. En consecuencia se declara el decaimiento del interés en las resultas del recurso de nulidad ejercido en fecha 10 de octubre del 2008, en contra del laudo arbitral proferido por el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE (CEDCA), en fecha 14 DE AGOSTO DE 2008 y su aclaratoria de fecha 3 DE OCTUBRE DE 2008, en el arbitraje de derecho que se llevó a cabo entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA SURCO, C.A. y GRUPO ORINOCO, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.


IV. DECISIÓN.-

En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO el recurso de nulidad interpuesto en fecha 10 de octubre del 2008, contra el Laudo Arbitral proferido por el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE (CEDCA), en fecha 14 DE AGOSTO DE 2008 y su aclaratoria de fecha 3 DE OCTUBRE DE 2008, en el arbitraje de derecho que se llevó a cabo entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA SURCO, C.A. y GRUPO ORINOCO, C.A.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el copiador respectivo de sentencias que lleva este tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.


EJSM/EJTC/Anahis

Exp. Nº 9565
Interlocutoria C/C Definitiva
Civil/Laudo Arbitral
Decaimiento/Recurso de Nulidad

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos post meridiem (3:05 p.m). Conste,


LA SECRETARIA



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.