Exp. Nº 9816.
Interlocutoria/Civil
Partición/Incidencia Cautelar.
Niega Medida Preventiva/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vista la diligencia presentada en fecha 25 de mayo de 2011, por el abogado Carlos Alberto Cones Cermeño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Luisa Elena Suárez Sánchez, cursante del folio cien (100) del cuaderno principal, donde solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la controversia, en los términos que siguen:

“...Ciudadano Juez, como quiera que la parte demanda está en posesión del inmueble objeto de la partición demandada, en perjuicio económico de mi patrocinada, lo que a todas luces ocasiona daño irreparable a mi patrocinado es por lo que solicito: 1.- Se dicte sentencia en la presente causa, 2.- Ratifico la medida de SECUESTRO solicitada en el Tribunal de la casa, toda vez que con la apelación interpuesta lo que se pretende es retardar el remate del inmueble...”.

Para resolver se observa que conforme lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa, el tribunal puede decretar medida preventiva de embargo de bienes muebles, cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En lo relativo al Periculum in mora, se advierte que éste concierne a la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El Fumus boni iuris, se refiere a la presunción del derecho subjetivo alegado, el cual ha de ser declarado en el fallo definitivo que dirime el conflicto de intereses que motivó el ejercicio de la acción; cuya satisfacción dependerá de la posición que asuman las partes en el proceso, con la demanda, su excepción, los medios probatorios aportados y la adecuación de los hechos al supuesto de hecho establecido en el derecho. En el caso concreto, la parte actora solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda, por cuanto la apelación interpuesta por su contraparte lo que pretende es retardar el remate del inmueble. Siendo ello así, corresponde verificar si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para tal verificación debe descender al análisis del acerbo probatorio aportado; en razón de ello se aprecia que conjuntamente con el libelo de demanda, se produjo marcadas “2” documento original protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 2 de enero de 2009, inscrito bajo el Nº 2009.1, Asiento Registral 1º del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.1.228 y correspondiente al Libro 1 del Folio Real del año 2009, del cual se evidencia que los ciudadanos Gregorio Navarro Santos y María Candelaria Cabrera Ventura, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la parte actora ciudadana Luisa Elena Suárez Sánchez, el cincuenta por ciento (50 %) del bien inmueble objeto del litigio constituido por el local Nº 2, ubicado en la Calle Norte 2, entre las esquinas de Santa Capilla y Mijares, signado con la cédula catastral Nº 01-01-01-U01-002-057-013-000-0PB-0L2, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital; y “3”, copias simples del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de octubre de 1973, bajo el Nº 09, Tomo 13 del Protocolo Primero, donde se constata que el ciudadano Gregorio Dorta García, es propietario del otro cincuenta por ciento (50 %) del bien inmueble objeto de la demanda. Pruebas que este tribunal aprecia con relación al presente incidente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

Del análisis efectuado al acerbo probatorio, evidencia quien decide, que se tiene por satisfecho el Fumus Bonis Iuris, toda vez que las documentales producidas por la parta actora, pudiese conllevar a la presunción del derecho reclamado y una eventual decisión que lo reconozca o declare. En lo que respecta al Periculum in mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que marca los requisitos concurrentes que se han de cumplir para el decreto de las cautelas. Este extremo legal –el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En el caso que nos ocupa, con fundamento en los recaudos anteriormente reseñados y la naturaleza de la pretensión ejercida, considera quien decide que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la medida cautelar solicitada. En este orden de ideas, se constata que la parte actora señala en la diligencia presentada ante este tribunal, que solicita la medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda, por cuanto la apelación interpuesta por su contraparte lo que pretende es retardar el remate del inmueble, pero no produjo prueba alguna que conllevase la presunción de tal circunstancia, aunado al hecho que este tribunal resolvió en fecha 15 de junio de 2011, el recurso interpuesto, en razón de ello y observando que a la fecha no consta en los autos material probatorio distinto al que se acompañó al juicio principal, el cual fue discriminado ut-supra; tampoco aprecia este jurisdicente que se haya acompañado a los autos medio probático que hagan presumible a este tribunal la viabilidad de lo pedido, no cumpliéndose los requisitos concurrentes exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como ya se dijo, en lo que respecta a la exigencia del Fumus Bonis Iuris, se dio por cumplido. Empero, se estableció el no cumplimiento del requisito del Fumus periculum in mora. Por lo expuesto se concluye que el actor peticionante de la cautela, no demostró la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide que un fallo definitivo a su favor pudiese quedar ilusorio por conducta imputable a la parte accionada. Así se establece.

DECISIÓN

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la medida preventiva de embargo peticionada por el abogado Carlos Alberto Cones Cermeño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Luisa Elena Suárez Sánchez, en el juicio por partición que sigue en contra del ciudadano Gregorio Dorta García.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9816.
Interlocutoria/Civil
Partición/Incidencia Cautelar.
Niega Medida Preventiva/”D”
EJSM/EJTC/Edel

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.