REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de junio de 2011
Años 201º y 152º



Expediente Nº M-11-1267

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 01 de septiembre de 1964, quedando anotada bajo el Nº 16, Tomo 34-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No constan en autos.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GRUPO ULTRAMAR, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 1986, quedando anotada bajo el Nº 51, Tomo 55-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, de este domicilio, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.293.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍAVRES (Vía intimatoria/Interlocutoria).



-I-
ANTECEDENTES ANTE ESTA ALZADA
Conoce esta superioridad de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05, 29 y 30 de abril de 2010, por la abogado MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil GRUPO ULTRAMAR, S.A., contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de marzo de 2010, mediante el cual negó la reposición de la causa e inadmisible la reconvención planteada por la apelante.
Cumplida la insaculación legal, por auto de fecha 03 de junio de 2011, se le dio entrada al expediente asignándole el No. M-11-1267, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente presentó Informes.
Cumplida la sustanciación, por auto de fecha 03 de junio de 2011, este Tribunal dijo “vistos” y dejó constancia de haber comenzado el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro del lapso legal, esta sentenciadora pasa a dictar sentencia tomando en consideración los siguientes razonamientos.
-II-
RELACIÓN DE LOS HECHOS EN PRIMERA INSTANCIA
Se trata de un procedimiento monitorio de Cobro de Bolívares incoado por la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. en contra de la sociedad mercantil GRUPO ULTRAMAR, S.A., correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Consta al folio uno (01), auto de fecha 26 de marzo de 2010, mediante el cual se negó la reposición de la causa e inadmisible la reconvención planteada por la apelante.
Consta al folio tres (03), diligencia mediante la cual la parte intimada se opuso al proceso de intimación.
Consta al folio cuatro (04), contestación al fondo de la demanda y reconvención.
Constan a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27), diligencias mediante las cuales se apelan del auto del 26 de marzo de 2010.
Y finalmente, consta al folio veintiocho (28), auto mediante el cual se oye la apelación en un solo efecto, ordenándose la remisión de los autos al Juzgado Superior distribuidor de turno.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a.- Del thema decidendum
La materia bajo decisión en la presente incidencia constituye la apelación ejercida por la parte demandada-reconviniente contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de marzo de 2010, mediante el cual se negó la reposición de la causa e inadmisible la reconvención planteada por la apelante. En congruencia con la fundamentación del apelante, el presente fallo se centrará sólo en la admisibilidad o no de la reconvención propuesta.
b.- Del auto sub-apelación
En su decisión apelada, el tribunal de la causa expresó:
“Visto el escrito de fecha 09 de marzo del año en curso, presentado por la abogada MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.293, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada GRUPO ULTRAMAR, S.A., mediante la cual procede a dar contestación al fondo de la demanda, planteando como PUNTO PREVIO y ratificando la solicitud de reposición de la causa, alegando que se ordenó la citación de su representada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la citación debió agotarse de conformidad con las previsiones del artículo 650 ejusdem, en virtud que la presente demanda fue admitida el día 7 de agosto de 2006, por el procedimiento por intimación; planteado igualmente en dicho escrito la Reconvención. El Juez en aras de mantener la igualdad y el derecho de (sic) la partes al debido proceso, acogiendo lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, considera que retrotraer el juicio en el estado en que se encuentra sería inadecuado siendo prueba de ello la contestación de la demanda, y al haberse logrado el objetivo de la citación, se cumplió con la formalidad esencial a su validez; y (sic) al encontrándose las partes a derecho, resultaría inútil la reposición, motivo por el cual se niega y así expresamente se decide.
En cuanto a la reconvención propuesta, en el mencionado escrito de contestación de la demanda, en el cual señala la representación judicial de la parte demandada entre otras cosas “…que la demanda es incoada por BANPLUS alegando como sustrato de la pretensión que ULTRAMAR le adeuda supuestamente la cantidad de OCHICIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), documentada a través de una letra de cambio, mas intereses moratorios y noventa (90) días después, 28 de abril de 2005, expide un finiquito, señalando que ULTRAMAR como deudor principal, no adeuda nada ni por concepto de capital, ni por concepto de intereses a dicha institución financiera (…)”. Igualmente señaló que todo ello le ha causado daños materiales y morales, al afectarle su acceso al crédito financiero y dañarle el buen nombre a su representada, al suponerla una empresa insolvente y morosa, estimando la Reconvención por resarcimiento de los Daños Morales en la suma DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00). Del análisis de lo expuesto por la reconviniente, considera esta Juzgadora que en la reconvención propuesta se pretende condenar a la parte actora por daños y perjuicios, acción que se ventila por los trámites del procedimiento ordinario. En este sentido, al incoarse la presente acción por cobro de bolívares vía intimatoria, siendo éste un procedimiento especial, y proponer una reconvención que se lleva a cabo por un procedimiento distinto, es por lo que resulta incompatible la reconvención interpuesta, motivo por el cual de conformidad con el 366 del Código de Procedimiento Civil, se declara (sic) inadmisible la admisión de la reconvención y así expresamente se decide.”

d.- De la fundamentación de la apelación
La apelante explanó en sus informes ante esta alzada lo siguiente:
“La presente demanda fue incoada por el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo en su caso esta representación de conformidad con el artículo 651 ejusdem, oponerse al procedimiento por intimación dentro de los diez días de despacho siguiente a su intimación, para posteriormente (artículo 652 CPC), proceder a dar contestación a la demanda, la cual se continuará por el procedimiento ordinario.
Efectivamente, esta representación judicial una vez que se dio por intimada, dentro de la oportunidad legal para ello SE OPUSO AL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, en razón de ello y conforme a lo previsto en la norma adjetiva, el decreto de intimación quedó sin efecto, y mi representada quedo citada para dar contestación a la demanda, dentro de los cinco días siguientes, procediendo en dicha oportunidad a dar contestación al fondo de la demanda y a reconvenir al demandante de autos.
Ahora bien, visto que quedó sin efecto el decreto de intimación, por imperativo de la ley adjetiva, el procedimiento se sustanciara por el procedimiento ordinario, en consecuencia siendo la reconvención, de conformidad con el artículo 366 CPC, inherente al procedimiento ordinario, era viable para esta representación, proceder a la reconvención o muta petición del demandante de autos, ya que tanto el proceso principal como la reconvención, se sustanciarán por dicho procedimiento, y en consecuencia no serían procedimientos incompatibles, y en definitiva ADMISIBLE la reconvención propuesta.
Entonces desde el punto de vista del sentenciador, sería posible reconvenir en los juicio por intimación, solo bajo la premisa de contrademandar igualmente por vía de intimación, no obstante que la reconvención se debe seguir por el procedimiento ordinario (Artículo 366 CPC), olvidando que una vez que se realiza la oposición al decreto de intimación, este queda sin efecto y el juicio se seguirá sustanciando por la vía ordinaria, pudiendo en su caso reconvenir al demandante de autos.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, y en aras al respeto al debido proceso consagrado en el artículo 49.3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 26 y 257 ejusdem y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio o derecho de defensa, solicito de este Tribunal ANULE el fallo recurrido, y en consecuencia se REPONGA LA CAUSA AL ESTADO de proceder a ADMITIR LA RECONVENCIÓN propuesta en contra del demandante de autos, BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., y así pido que se declare.

d.- De la admisibilidad de la reconvención -ex Art. 366 CPC-
A tal respecto, conviene hacer unas consideraciones sobre el caso. Sin duda el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil autoriza a declarar la inadmisibilidad de la reconvención a solicitud de parte y aun de oficio por el tribunal cuando “ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
No surgen mayores dudas con relación a la incompetencia material, dado que como nos señala Ricardo Henríquez La Roche (vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 3, p.157) “el juez no puede conocer de la reconvención, si carece de la competencia para instruir y decidir una causa que por su naturaleza u objeto concierne a la jurisdicción especial, o al juez penal, o al control jurisdiccional de los actos públicos.” Y continúa señalando el autor a título de ejemplo que “El demandado no podría, por Ej., reconvenir al actor, en juicio de responsabilidad civil, para que le pague proventos laborales insolutos devinientes de una relación de trabajo que existió entrambos.”
Pero en cuanto a la incompatibilidad de procedimientos se han planteado algunas hipótesis, y al respecto el citado autor (Ibídem, p.158) precisa que “como la ley no se refiere a la diferencia de procedimientos sino a su incompatibilidad, puede haber reconvención en todos aquellos juicios que a partir de la contestación de la demanda, discurren por el mismo procedimiento.” Y en ese sentido señala, entre otros, el caso de los juicios ejecutivos en que “es posible la reconvención, siempre y cuando haya quedado abierto el juicio de conocimiento sobre la base de la justificación instrumental que exige la ley para algunos de ellos”.
Otros autores como Vicente J. Puppio (vid. Teoría General del Proceso, p.267) prescindiendo de una interpretación literal de la norma y en consonancia con el postulado de la economía procesal, van más allá y sostienen que no hay incompatibilidad en el caso de una reconvención cuyo trámite sea a través del procedimiento breve y la misma se plantee en un juicio ordinario. Podría ser reforzado ello con la posición asumida en diversos fallos de nuestras Salas Constitucional y Civil, quienes reconocen que al tramitar una causa que correspondía al procedimiento breve, por el ordinario, no se causan violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, por el contrario el segundo de los procedimientos tiende a ser más garantista.
Lo cierto es, que en todo caso debe considerarse la compatibilidad de los procedimientos y no la diferencia de los mismos evidenciada prima facie. En consecuencia, esta superioridad pondera la compatibilidad entre una demanda de cobro de bolívares (procedimiento por intimación) y una reconvención por Daños y Perjuicios materiales y morales (procedimiento ordinario).
En efecto, se evidencia prima facie, una diferencia procedimental entre el juicio intimatorio y el ordinario, puesto que el primero es un procedimiento de cognición reducida y con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor cumplir con su obligación. Ahora bien, una vez notificado del referido decreto se le concede al deudor un plazo para hacer oposición, y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena, (vid. Sala Político Administrativa, St. N° 2870 de fecha 29.11.2001).
Empero, en el caso de que la parte demandada se oponga a la intimación, se dice que el procedimiento quedará “ordinariado”, en virtud de que se continuará por los trámites del juicio ordinario, debiendo el intimado dar contestación al fondo del asunto. Oposición al decreto intimatorio, que según el doctor Douglas Hill Carrasquero (vid. El Juicio por Intimación como Proceso de Estructura Monitorio, p.54), “es el recurso que la ley concede al demandado (intimado), en el juicio monitorio de impugnar en la oportunidad fijada, el decreto de intimación, con el indiscutible propósito de no procederse a la ejecución forzosa, que implica medidas de embargos ejecutivos sobre bienes inmuebles y los subsiguientes actos de ejecución hasta sacarse a remate los bienes para hacer efectivo el crédito con el producto de las posturas”.
Y además es una oposición que según ha sostenido la doctrina judicial para que cumpla sus fines, basta el anuncio que haga el intimado de oponerse, sin que sea necesario expresar las causas en que la fundamenta, porque este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no en el anuncio.
De ahí que puede sostenerse sin ningún tipo de inconvenientes que en el procedimiento por intimación es posible plantear una reconvención que deba ser tramitada por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en aquel se haya dado paso a la cognición ordinaria por virtud de la oposición, que en este tipo de juicios ejecutivos no es necesaria que esté fundamentada, ni soportada por prueba instrumental alguna.
Llevadas esas consideraciones al caso sub-litis, se observa que la parte intimada se opuso a la intimación mediante diligencia de fecha 25.02.2010, de manera que quedó ordinariado el proceso, lo cual se ve apuntalado cuando la primera instancia en el auto que oye la apelación de fecha 09.06.2010, evidencia que la causa principal se encuentra en el período probatorio.
Por tanto, hecha la oposición de la parte intimada, sociedad mercantil GRUPO ULTRAMAR, S.A., y ordinariado el proceso, se dio contestación a la demanda al tiempo que se planteó una reconvención, que como se precisó precedentemente es válida dada la evidente compatibilidad entre los procesos, que de ahora en adelante deberán discurrir por los cauces del juicio ordinario. Es esa la interpretación que debe privar, la de la compatibilidad y no la de estricta diferencia entre los procesos como lo hizo el tribunal de la causa. ASI SE ESTABLECE.
Conforme lo anteriormente expuesto, se declara Admisible la reconvención planteada por la parte demandada-reconviniente al ajustarse a las previsiones del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de dar contestación a la reconvención de acuerdo al artículo 367 del mencionado Código. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05, 29 y 30 de abril de 2010, por la abogado MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil GRUPO ULTRAMAR, S.A., contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de marzo de 2010, en el juicio que por Cobro de Bolívares ha incoado la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. en contra de la apelante.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de marzo de 2010. Y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de dar contestación a la reconvención de acuerdo al artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza revocatoria de la decisión.
Por cuanto la presente decisión se pronunció dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. MARIA ANGÉLICA LONGART
En esta misma fecha 30 de mayo de 2011, siendo las 1:50pm., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. MARIA ANGÉLICA LONGART

RDSG/MTR/rodolfo
Exp. N° M-11-1267