REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: Nº I-11-1301

JUEZ INHIBIDO: DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICION

ORIGEN: AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por ALBERTA PEREZ BLANCO contra el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.


Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 13 de junio del 2011, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo en fecha 15 de junio del mismo año y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de mayo de 2011, la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la referida acción de amparo constitucional, por las razones siguientes:





“ …desde el día siguiente a que se celebró la audiencia constitucional, he recibido diversas llamadas telefónicas a mi teléfono celular de un número cuya pantalla se refleja desconocido, aduciendo estar parcializada con una de las partes, lo cual niego y rechazo en este acto, incrementándose las mismas a medida que han transcurrido los días, cobrando estas mayor fuerza el día lunes 23 del presente mes y año, en donde las llamadaas han sido insistentes amedrentándome y alegando que mi esposo Juan Carlos Cuenca Vivas, es socio de Vicente Pupio, apoderado judicial, de una de las partes de la presente acción, que por tal motivo la sentencia de fondo saldría a su favor, así como otra cantidad de improperios que no me está dado transcribir, esta situación ha generado en mi ANIMADVERSION para sentenciar la presente causa, por lo expuesto y por no encontrarme en disposición puesto que mi ánimo para reprender a quien tan siquiera es capaz de dar la cara y se esconde tras una línea telefónica para injuriar, como en este caso, faltando a sus máximas de conductas que les impone la sociedad, el Código de Procedimiento Civil, y el Código de Etica del Abogado, es por lo que procedo en este acto conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha siete (7) de agosto del dos mil tres (2003), la cual estableció que los jueces o funcionarios susceptibles de inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición no se encuentre entre las causas taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente juicio por considerar que la circunstancia anteriormente establecida, puede acarrear a futuro inconvenientes o desconfianza por parte del justiciable, y a los fines de evitar que tal circunstancia pueda afectar la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez. En consecuencia, solicito lo declare el Juzgado Superior que corresponda…”


El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161, “Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de autos se observa que, según la citada acta, la Juez en fecha 25 de mayo de 2011, se inhibió de seguir conociendo la acción de amparo constitucional, por haberse generado en su persona animadversión, motivado a unas llamadas telefónicas recibidas de un número desconocido, en las cuales se le imputa estar parcializada con una de las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”

Se observa, de la declaración de la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, que la Juez inhibida se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dado que –según lo aduce- siente animadversión para sentenciar la causa, motivado a las llamadas telefónicas recibidas, circunstancia ésta que no está taxativamente prevista en las causales de recusación señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace evidenciar que en efecto, en la Juez persiste la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento del asunto.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, estableció lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona

alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Conforme al citado criterio, existe la posibilidad cierta de que en el ánimo del Juez pueda gravitar algún sentimiento contra una o ambas partes que en efecto pudiera generar incomodidad o animadversión; siendo que en este caso en particular la propia juez señaló que una vez realizada la audiencia constitucional se ha generado en su persona, animadversión para sentenciar la causa; lo que afectaría su imparcialidad, por lo que establecido lo anterior, este Tribunal considera que estando aun pendiente por decidir la


Causa; la inhibición formulada por la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, antes transcrita, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión a la Juez inhibida, así como al Juez que correspondió el conocimiento de la causa principal, de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del dos mil once. (2011). Años 201º y l52º.
LA JUEZA

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA (Temporal)

ABG. MARIA A. LONGART V.

En la misma fecha 20 de junio de 2011, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m.
LA SECRETARIA (Temporal)

ABG. MARIA A. LONGART V.
RDSG/darc
EXP. N° I-11-1301.