REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de junio de 2011
201º y 152º
Vistos con informes de la parte demandada.
PARTE ACTORA: SERVICIO AUTÓNOMO DE PERSONERÍA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (SAPER) en representación de la Sociedad Mercantil BANCO LATINO S.A.C.A. (antes Banco Francés e Italiano para América del Sur, C.A. y luego Banco Latino Americano de Venezuela, C.A., Sudameris), constituida originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 17 de febrero de 1950, bajo el Nº 311 del Tomo 1-A, y cuyo cambio de denominación al actual, quedó registrado por ante el Registro Mercantil de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de diciembre de 1974, bajo el No. 82, Tomo 17.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL BERMUDEZ BELLO, SERGIO BELLO ALVAREZ, LIGIA MAESTRE MARTINEZ, IVAN RODRIGUEZ MANRIQUE, MARIA ELENA CENTENO, MARBENI SEIJAS, ALICIA GONZALEZ MORALES, IRMA BERMUDEZ ALFONZO, YAMILA SANDOVAL, MARIANELLA MONTELL, LIBIA HERNANDEZ, MARIA GABRIELA RAMIREZ, YOLANDA DE AGUIAR, JUDITH GARRIDO, MONICA NIETO, ROSARIO BELLAVILLE, MAITE CORREA, ANABEL CARDOZO, EMIRO LINARES, BELEN VELAZCO, ALONSO ROMERO, MARIA ESTRELLA SANABRIA, FRANKLIN RUBIO, KENY HOLMQUIST HOLMQUIS, JOSE AGUSTIN CAMARGO, REINALDO MARCANO, ERASMO MORENO MORAZZANI, VERONICA BAEZ, AQUITANO EDUARDO CARRILLO, y WILFREDO JOSE MAURRELL GONZALEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.912, 47.030, 36.853,45.106, 30.926,25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053,76.682, 87.403, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 63.77563.775 y 111.531 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles PROMOTORA K.C. 111, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de febrero de 1992, inscrita en el Tomo 80-A, Sgdo, No. 23; INVERSIONES 661 J.L. C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de febrero de 1992, inscrita en el Tomo 71-A Sgdo., No. 34; INVERSIONES CAYO JUBA C.A., Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el10 de octubre de 1989, inscrita en el Tomo 12-A Sgdo., No. 45; PROMOTORA K.C. 8000 C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de febrero de 1992, inscrita en el Tomo 72-A Sgdo., No. 52; PROMOTORA K.O. 999 C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de diciembre de 1991, inscrita en el Tomo 136-A Sgdo., No. 29; PROMOTORA K.X. 7220 C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el26 de febrero de 1992, inscrita en el Tomo 79-A Sgdo, No. 13; PROMOTORA K.O. 888 C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el20 de diciembre de 1992, inscrita en el Tomo 134-A Sgdo., No. 14; INVERSIONES Z.Z.K. 356 C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el26 de noviembre de 1991, inscrita en el Tomo 88-A Sgdo., No. 64; PROMOCIONES J.K.L. 12 C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de febrero de 1992, inscrita en el Tomo 80-A Sgdo., No. 28; PROMOTORA K.C. 7000 C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de febrero de 1992, inscrita en el Tomo 79-A Sgdo., No. 9; INVERSIONES 6332 A.A. C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de febrero de 1992, inscrita en el Tomo 79-A Sgdo., No. 14; PROMOTORA R.K. 4200 C.A. constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de febrero de 1992, inscrita en el Tomo 62-A Sgdo., No. 54; PROMOCIONES K.C. 999 C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de febrero de 1992, inscrita en el Tomo 79-A Sgdo., No. 12; PROMOTORA K.C. 5000 C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de febrero de 1992, inscrita en el Tomo 79-A Sgdo., No. 8; PROMOTORA R.M. 356 C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de diciembre de 1991, inscrita en el Tomo 134-A Sgdo., No. 13; PROMOTORA K.O. 333 C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de febrero de 1992, inscrita en el Tomo 72-A Sgdo., No. 53; y, PROMOTORA R.K. 3622 C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de diciembre de 1991, inscrita en el Tomo 136-A Sgdo., No. 25.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS PROMOTORA K.C. 111, C.A.; INVERSIONES 661 J.L., C.A.; INVERSIONES CAYO JUBA, C.A.; PROMOTORA K.C. 8000, C.A., PROMOTORA K.X. 7220, C.A.; PROMOCIONES J.K.L. 12, C.A.; PROMOTORA K.C. 7000, C.A.; INVERSIONES 6332 A.A., C.A.; PROMOTORA R.K. 4200, C.A.; PROMOCIONES K.C. 999, C.A.; PROMOTORA K.C. 5000, C.A. y PROMOTORA K.O. 333, C.A.: MARÍA MILAGROS LAMBERTI BENNETT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.984.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS PROMOTORA K.O. 999, C.A.; PROMOTORA K.O. 888, C.A.; INVERSIONES Z.Z.K. 356 C.A.; PROMOTORA R.M. 356, C.A. y PROMOTORA R.K. 3622, C.A.: MARÍA MILAGROS LAMBERTI BENNETT, EMILIO LUIS BERRIZBEITIA y/o YOLENNY RAMOS HURTADO, la primera de ellos ya identificada precedentemente, y los dos siguientes abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.793 y 78.305, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: N° 7829.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2001, por el abogado EMILIO BERRIZBEITIA, en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas PROMOTORA K.O. 999, C.A.; PROMOTORA K.O. 888, C.A.; INVERSIONES Z.Z.K. 356 C.A.; PROMOTORA R.M. 356, C.A. y PROMOTORA R.K. 3622, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2001, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de octubre de 1995, por los abogados ROBERTO HUNG A. y VALMORE MEDINA, ambos procediendo en su carácter de abogados auxiliares del Servicio Autónomo de Personería de la Procuraduría General de la República (S.A.P.E.R.), así como de apoderados judiciales del Banco Latino, S.A.C.A., el cual fue admitido por el A-quo en auto del 30 de octubre de 1995, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (folios 120 al 122).
En su demanda, la parte actora alegó que la sociedad mercantil PROMOTORA K.C. 111, C.A., era deudora por concepto de préstamo concedido por el Banco Latino S.A.C.A., por la cantidad de Bs. 441.323.000,00, según constaba del instrumento acompañado al libelo marcado P1A; que la sociedad mercantil INVERSIONES 661 J.L., C.A.; era deudora por concepto de préstamo concedido por el Banco Latino S.A.C.A., por la cantidad de Bs. 460.791.000,00, tal y como constaba de los instrumentos anexos al libelo marcados P2A y P2B; que la sociedad mercantil INVERSIONES CAYO JUBA, C.A., era deudora por concepto de préstamo concedido por el Banco Latino S.A.C.A., por la cantidad de Bs. 59.200.000,00, tal y como constaba del instrumento acompañado al libelo marcado P3A; que la sociedad mercantil PROMOTORA K.C. 8000, C.A., era deudora por concepto de préstamo concedido por el Banco Latino S.A.C.A., por la cantidad de Bs. 602.544.512,46, tal y como se evidenciaba de los instrumentos acompañados al libelo marcados P4A y P4B; que la sociedad mercantil PROMOTORA K.O. 999, C.A., era deudora por concepto de préstamo concedido por el Banco Latino S.A.C.A., por la cantidad de Bs. 339.765.000,00, tal y como constaba del instrumento acompañado al libelo marcado P5A; que la sociedad mercantil PROMOTORA KX 7220, C.A., era deudora por concepto de préstamo concedido por el Banco Latino S.A.C.A., por la cantidad de Bs. 452.179.424,65, tal y como se desprendía de los instrumentos acompañados al libelo marcados P6A, P6B y P6C.
Igualmente, la representación judicial actora, continuó alegando en su libelo que la sociedad mercantil PROMOCIONES K.O. 888, C.A., era deudora por concepto de préstamo concedido por el Banco Latino S.A.C.A., por la cantidad de Bs. 420.380.000,00, tal y como constaba de los instrumentos acompañados al libelo marcados P7A y P7B; que la sociedad mercantil PROMOTORA Z.Z.K. 356, C.A., era deudora por concepto de préstamo concedido por el Banco Latino S.A.C.A., por la cantidad de Bs. 451.209.948,91, tal y como se evidenciaba de los instrumentos acompañados al libelo marcados P8A, P8B y P8C; que la sociedad mercantil PROMOCIONES J.K.L. 12, C.A., era deudora por concepto de préstamo concedido por el Banco Latino S.A.C.A., por la cantidad de Bs. 335.921.666,67, tal y como se desprendía de los instrumentos acompañados al libelo marcados P9A, P9B y P9C.
Finalmente, argumentó la actora en su escrito libelar que la sociedad mercantil PROMOTORA KC 7000, C.A., era deudora por concepto de préstamo concedido por el Banco Latino S.A.C.A., por la cantidad de Bs. 608.407.959,79, tal y como constaba de los instrumentos acompañados al libelo marcados P10A y P10B; que la sociedad mercantil INVERSIONES 6332, C.A., era deudora por concepto de préstamo concedido por el Banco Latino S.A.C.A., por la cantidad de Bs. 20.400.000,00, tal y como lo evidenciaba el instrumento acompañado al libelo marcado P11A; que la sociedad mercantil PROMOTORA R.K. 4200, C.A., era deudora por concepto de préstamo concedido por el Banco Latino S.A.C.A., por la cantidad de Bs. 419.309.000,00, tal y como se desprendía del instrumento acompañado al libelo marcado P12A; que la sociedad mercantil PROMOTORA K.C. 999, C.A., era deudora por concepto de préstamo concedido por el Banco Latino S.A.C.A., por la cantidad de Bs. 437.181.000, tal y como constaba del instrumento acompañado al libelo marcado P13A; que la sociedad mercantil PROMOTORA K.C. 5000, C.A., era deudora por concepto de préstamo concedido por el Banco Latino S.A.C.A., por la cantidad de Bs. 608.407.959,79, tal y como se evidenciaba de los instrumentos acompañados al libelo marcados P14A y P14B; y por último, que la sociedad mercantil PROMOTORA K.M. 356, C.A., era deudora por concepto de préstamo concedido por el Banco Latino S.A.C.A., por la cantidad de Bs. 136.964.015,52, tal y como constaba de los instrumentos acompañados al libelo marcados P15A y P15B; señalando luego que, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Comercio, y el artículo 47 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, las sociedades mercantiles calificadas de empresas relacionadas, responderían solidariamente con su patrimonio por los daños y perjuicios ocasionados por sus actos, cuando éstos hubiesen actuado con dolo, culpa, negligencia, impericia o inobservancia de leyes y reglamentos.
Así, la parte actora, fundamentó su demanda en el artículo 107 del Código de Comercio, en los artículos 16, 31, 34 y 47 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera del 16 de julio de 1995, y en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y señaló que por cuanto había vencido el término concedido para el pago de las obligaciones antes identificadas, sin que dichas empresas lo hubieren hecho, siendo infructuosas las gestiones realizadas para obtenerlo, procedió a demandarlas por vía ejecutiva para que pagasen la suma total de Bs. 11.055.008.913,43, más los intereses -convencionales y moratorios- que se siguieran venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, con la indexación y corrección monetaria por inflación. (folios 1 al 32)
Admitida la demanda, el 8 de agosto de 1996, compareció la abogada MARÍA MILAGROS LAMBERTI BENNETT, dándose por citada en el proceso en nombre de todas las co-demandadas, y consignando los instrumentos poderes que acreditaron su representación (folios 142 al 193).
Luego de mediar varias suspensiones del curso del juicio por las partes litigantes, y de haber tenido lugar la recusación del juez de la causa, en fecha 23 de julio de 1997, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa que fue rebatida por la contraparte el 28 de septiembre de 1998, y declarada sin lugar por el A-quo en fecha 8 de octubre de 1998 (folios 336 al 347 de la pieza I y 21 al 30 de la pieza II).
Ordenada como fue la notificación de las partes para la prosecución del juicio, el 23 de marzo de 1999, compareció la abogada MARÍA MILAGROS LAMBERTI B, y estampó diligencia mediante la cual renunció a los mandatos que le fueron conferidos por todos los co-demandados, solicitando que éstos fuesen notificados de su renuncia.
Seguidamente, el 25 de enero de 2000, compareció el abogado LUIS EMILIO MELO LÓPEZ, y, asumiendo la representación sin poder de la parte demandada, procedió a dar contestación al fondo de la demanda. Luego, el 2 de febrero del mismo año, el A-quo profirió auto ordenando librar nueva boleta de notificación de la sentencia dictada sobre la cuestión previa opuesta, ante lo cual, la representación judicial actora, mediante escrito consignado el 7 de febrero de 2000, alegó la confesión ficta de la parte demandada, en virtud de la actuación suscrita por la abogada MARÍA MILAGROS LAMBERTI B. y el consecuente vencimiento de los lapsos de contestación y promoción de pruebas, estampando luego diligencia el día 8 de febrero de 2000, para apelar del auto que ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte demandada. (folios 50, 89 al 100 y 102 al 112).
En fecha 29 de enero de 2001, el Juzgado A-quo -en base a la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil- declaró con lugar la demanda, ordenando la notificación de las partes conforme lo prevé el artículo 251 eiusdem, y previo cumplimiento de dicha formalidad, el 27 de marzo de 2001, la representación judicial de las co-demandadas PROMOTORA K.O. 999, C.A.; PROMOTORA K.O. 888, C.A.; INVERSIONES Z.Z.K. 356 C.A.; PROMOTORA R.M. 356, C.A. y PROMOTORA R.K. 3622, C.A., apeló de la sentencia, siendo oído el recurso en ambos efectos por auto del 30 de marzo del mismo año (folios 129 al 159, 168 y 169).
Recibido el expediente en esta Alzada el 17 de abril de 2001, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los Informes, y en la oportunidad legal solo la parte demandada los presentó, presentado la actora escrito de observaciones a los informes de su contraparte (folios 174 al 183 y 185 al 201).
Paralizada como se encontraba la causa, y a solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 13 de octubre de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación respectiva (folios 229, 236, 251 y 252).
Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia y al efecto observa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha en fecha 27 de marzo de 2001, por el abogado EMILIO BERRIZBEITIA, en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas PROMOTORA K.O. 999, C.A.; PROMOTORA K.O. 888, C.A.; INVERSIONES Z.Z.K. 356 C.A.; PROMOTORA R.M. 356, C.A. y PROMOTORA R.K. 3622, C.A., contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2001, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual declaró con lugar la demanda en base a la confesión ficta de la demandada.
Observa esta Sentenciadora de las actas que conforman el presente expediente, que luego de admitida la demanda, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en fecha 8 de agosto de 1996, presentando posteriormente en fecha 23 de julio de 1997, escrito de Cuestiones Previas, el cual declaró sin lugar el Tribunal de instancia en fecha 8 de octubre de 1998.
Decidida la cuestión previa, el Tribunal de instancia ordenó la notificación de las partes, y luego de haber considerado que se encontraban a derecho, procedió a dictar sentencia definitiva donde declaró la confesión ficta en los siguientes términos:
“…Analizadas cuidadosamente las actas, el Tribunal determinó que efectivamente la mencionada Dra. MARÍA M. LAMBERTI es apoderada de todas las empresas demandadas, lo cual consta de los diecisiete (17) poderes que corren del folio 142 al 193 de la pieza I del expediente y que ella enumera en su diligencia de renuncia ya citada.
No consta en autos que la renuncia de los poderes por parte de la Dra. MARÍA M. LAMBERTI haya sido notificada a sus poderdantes, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 165, ordinal 2º) del Código de Procedimiento Civil que establece que la renuncia del poder no surte efecto frente a las demás partes sino desde que conste en el expediente la notificación de la misma a los poderdantes, su representación se mantiene en este juicio como lo sostienen de manera unánime tanto la doctrina como la jurisprudencia nacionales.
De lo anteriormente expuesto se concluye que ambas partes quedaron notificadas a partir del 23 de marzo de 1999, por lo que conforme a los dispuesto en el ordinal 1º) del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil la contestación debió tener lugar dentro de los cinco días siguientes a la notificación, y es notorio y el Tribunal así lo hace constar que entre el 23 de marzo de 1999 y el 25 de enero de 2000 transcurrieron con creces los cinco días de despacho, por lo que efectivamente, se produjo el primer elemento de la confesión ficta de la parte demandada, esto es, el no haber dado contestación oportuna a la demanda. ASÍ SE DECLARA”.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil si el demandado que no ha dado contestación a la demanda no promueve pruebas durante el lapso de promoción, el Tribunal “procederá a sentenciar sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Como ese lapso igualmente ha fenecido, el Tribunal debe pasar a sentenciar, salvo que el demandado haya probado algo que lo favorezca, lo cual no ha ocurrido en este caso por cuanto los acuerdos a que llegaron las partes cuando solicitaron las suspensiones del proceso para llegar a una transacción, fueron, como se desprende de su propio texto “…mientras se discuten los términos de una transacción que ponga fin, entre otros asuntos, a la presente causa, hemos convenido suspender por un término de noventa días de despacho constados a partir de la fecha de presentación de este acuerdo, el juicio propuesto por el Banco Latino S.A.C.A., el cual cursa en el expediente número 277 de la nomenclatura llevada por este Tribunal…”. Al no haberse llegado a dicha transacción, es evidente que ningún valor tienen dichos acuerdos y así se declara.
Sobre el tercer y último elemento, observa el Tribunal que la pretensión de la actora está dirigida a cobrar el importe de unas letras de cambio por las cantidades especificadas en el libelo de demanda, aceptadas para ser pagadas a su vencimiento por las empresas PROMOTORA KC 111, C.A.; PROMOTORA K.O. 888, C.A.; PROMOTORA Z.Z.K. 356, C.A.; PROMOCIONES J.K.L. 12, C.A.; PROMOTORA KC 7000, C.A.; PROMOTORA K.O. 333,C.A.; INVERSIONES 6332 A.A., C.A.; PROMOCIONES K.C.999, C.A.; PROMOTORA K.C. 5000, C.A.; PROMOTORA K.C. 8000, C.A., PROMOTORA KX 7220, C.A.; PROMOTORA R.K. 4200, C.A.; PROMOTORA R.K. 3662, C.A.; INVERSIONES J.L., C.A.; INVERSIONES CAYO JUBA, C.A.; PROMOTORA K.O. 999, C.A.; y PROMOTORA K.M. 356, C.A.. Adicionalmente, se pretende el cobro de los intereses convencionales y de mora producidos por la mencionada Letra de Cambio, desde y que las mismas se hicieron exigibles, hasta la fecha del corte de cuenta, y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo, más la indexación de todas las cantidades demandadas.
En este sentido, observa el Tribunal que la acción intentada por la parte actora no está prohibida por la Ley, sino que, antes por el contrario, está amparada por ella, pues el portador de la Letra de Cambio posee la acción cambiaria para cobrar el importe del título más los intereses a que haya lugar, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, por lo cual dicha acción no es contraria a derecho. En consecuencia la confesión ficta de la parte demandada se ha configurado en el presente caso, por lo cual la demanda debe ser declarada con lugar en todas y cada una de sus partes. (…)” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, pasa esta Sentenciadora a analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada o no a derecho, y para ello observa:
Corre a los folios 62 al 69 del presente expediente, sentencia mediante la cual el A quo decidió lo siguiente en relación a las cuestiones previas opuestas por la demandada:
“…planteada la violación de los derechos alegados por la parte demandada, es susceptible, en principio de ser revisada por esta instancia la supuesta violación de esos derechos, pero, fundamentada como fue en la pretensa nulidad de la Resolución del Consejo de la Judicatura que especializa a este Tribunal, al Séptimo de Primera Instancia y al Octavo Superior en materia bancaria, así como las normas de la Ley del Consejo de la Judicatura en que se fundamentó, por inconstitucionales, escapa de la competencia de este Juzgado emitir un pronunciamiento al respecto, pues las mismas consideraciones anteriores son aplicables a los hechos alegados como vulnerante de sus derechos constitucionales, máxime cuando se alegó la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura en que se fundamentó la aludida Resolución
En otro orden de ideas, cuando el apoderado de la parte demandada señala que el Tribunal desaplique la Resolución del Consejo de la Judicatura, por la presunta inconstitucionalidad, de acordarse, ello equivaldría, por consiguiente a declarar nulas todas las actuaciones realizadas, y por razonamiento lógico, si ese es la tácita pretensión perseguida por la quejosa, debió en todo caso, solicitar la nulidad de los actos procesales a que hace referencia al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por las características del presente procedimiento, que como se dijo anteriormente es inter partes, ya que si la nulidad alegada está dentro de la supuesta violación de normas de orden constitucional, entonces, el fuero competente para conocer de tal denuncia es la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, al no corresponderle a este Tribunal determinar la inconstitucionalidad de la referida Resolución y las normas por la que fue promulgada, se declara no tener materia sobre la cual decidir. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se hace forzoso concluir que la cuestión previa alegada por la parte demandada, no debe prosperar en derecho, y por consiguiente este Tribunal es el competente para seguir conociendo del presente asunto, conforme a la Resolución No. 161 de fecha 06 de marzo de 1995, emanada del Consejo de la Judicatura y publicada en la Gaceta Oficial No. 35.663 del día 07 del mismo mes y año, donde en definitiva se creó la Jurisdicción Bancaria (…)
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
(…) SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se reafirma la competencia de este Tribunal para seguir conociendo de este asunto.
(…) Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 Ejusdem…” (Resaltado del Tribunal).
En fecha 14 de octubre de 1998, el apoderado actor se dio por notificado de la anterior decisión y solicitó la notificación de la parte demandada, lo cual acordó el A-quo en auto del 15 de octubre de 1998 (folios 31 y 32 -2da pieza).
En fecha 23 de marzo de 1999, la abogada MARIA MILAGROS LAMBERTI, renunció al poder que le confirieron las empresas PROMOTORA K.C. 111, C.A., PROMOTORA K.C. 7000, C.A., PROMOTORA KO 333, C.A., PROMOCIONES KC 999, C.A., PROMOTORA RK 4.200, C.A., PROMOCIONES JKL 12, C.A., PROMOTORA K.C. 5.000, C.A., PROMOTORA K.C. 8.000, C.A., PROMOTORA K.X 7.220, C.A., INVERSIONES 661 J.L., C.A., INVERSIONES CAYO JUBA, C.A., PROMOTORA K.O. 999, C.A., PROMOTORA Z.Z.K. 356, C.A., PROMORA K.O. 888, C.A., PROMOTORA K.M. 356, C.A., y PROMOTORA R.X. 3622, C.A., solicitando al Tribunal se notificara a los poderdantes de la misma (folio 50 2da pieza).
En fecha 07 de octubre de 1999, el abogado ENRIQUE AGUILAR LOPEZ, consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado de la parte actora, dándose por notificado de la sentencia sobre las cuestiones previas dictada el 08 de octubre de 1998 (folios 72 al 78 2da pieza)).
En fecha 08 de octubre de 1999, el apoderado actor solicitó al Tribunal notificara a la parte demandada de la referida decisión (folio 79 2da pieza).
En fecha 13 de octubre de 1999, el Tribunal de la causa ordenó notificar a la parte demandada de la renuncia al poder que realizó la abogada MARIA MILAGROS LAMBERTI (folio 80).
En auto de fecha 14 de diciembre de 1999, el Tribunal ordenó la notificación a la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 1998 (folios 85-86 2da pieza).
En diligencia del 17 de enero de 2000, el Alguacil del A-quo dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la parte demandada de la sentencia dictada el 08 de octubre de 1998, por cuanto le fue informado que las empresas solicitadas no se encontraban registradas en esa Oficina (folios 87-88 2da pieza).
En fecha 25 de enero de 2000, compareció el abogado LUIS EMILIO MELO LOPEZ, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, quien procedió a dar contestación a la demanda (folios 89 al 99 2da pieza).
En auto de fecha 02 de febrero de 2000, el Tribunal por cuanto por error ordenó la notificación de PROMOTORA K.O., C.A., siendo lo correcto PROMOTORA K.O. 333, C.A., ordenó librar boleta de notificación a dicha empresa (folios 100-101 2da pieza).
En escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2000, la representación judicial de la parte actora alegó la extemporaneidad tanto de la contestación de la demanda como de la reconvención propuesta, señalando que desde el 23 de marzo de 1998, cuando compareció la abogada MARIA MILAGROS LAMBERTI a renunciar al poder que le fuera conferido, ésta quedó debidamente notificada de la sentencia, por lo que era evidente que la contestación a la demanda y la reconvención debió ocurrir dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha, por lo que solicitó al Tribunal declarara la extemporaneidad de dicho acto y practicara cómputo por secretaría, del cual, además de ello, se podía comprobar que no solamente había vencido el lapso para contestar la demanda, sino también el lapso de promoción de pruebas, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se dictara sentencia atendiendo a la confesión ficta de la demandada (folios 102 al 111 2da pieza).
Así las cosas, del escrito de informes presentado ante esta Alzada por la parte demandada se desprende lo siguiente:
“…La sentencia apelada se fundamenta en la declaratoria de que la parte demandada quedó confesa ‘por no haber dado contestación oportuna a la demanda’ (…). Para llegar a esta conclusión tan gravosa y a pesar de que en autos corre una contestación de demanda, el razonamiento de la sentencia es el siguiente: estando el juicio pendiente de notificación de la decisión recaída sobre las cuestiones previas, la apoderada de las diecisiete (17) compañías que conforman la parte demandada, Dra. MARIA MILAGROS LAMBERTI, comparece y renuncia al poder. El Tribunal consideró que esa diligencia de renuncia equivalía a darse por notificada de la decisión sobre las cuestiones previas y que, en consecuencia, al día de despacho siguiente comenzó a correr el lapso para interponer recursos en contra de la decisión o, en su defecto, para contestar la demanda (…). Llama poderosamente la atención que estando la jurisprudencia nacional y especialmente el Tribunal Supremo de Justicia, empeñados en vencer los estrechos formalismos que lejos de alcanzar la justicia la alejan, la sentencia apelada recurra a una interpretación tan exigua del proceso, para llegar, nada menos que a una Confesión Ficta (…). En el caso de autos, en ningún momento posterior a la renuncia actuó apoderado de la parte demandada, hasta la fecha de la contestación a la demandada (…). Resulta evidente al leer las actas del proceso, que ni el Tribunal y ni siquiera la parte demandante, consideraron notificadas a las codemandadas después del 23-03-99. No solo eso, tanto la actora como el Tribunal se cuidaron, a sabiendas del carácter impretermitible del derecho a la defensa, de solicitar y acordar su notificación, tanto para que surtiese efectos la renuncia a los poderes, como para que se reanudase el proceso. En efecto, en la primera diligencia posterior a la renuncia de los poderes, de fecha 07-10-99, ENRIQUE AGUILAR LOPEZ, nuevo apoderado de la parte actora, comparece, consigna poder y ‘a los fines de darle impulso procesal al presente juicio’ se da por notificado de la sentencia sobre las cuestiones previas. El día siguiente, es decir el 08-10-99, ENRIQUE AGUILAR CORRONDONA y ENRIQUE AGUILAR LOPEZ, solicitan la notificación de la parte demandada sobre la sentencia recaída en autos y especifican que la solicitan en la dirección procesal señalada en autos. El 13-10-99 el Tribunal dicta un auto (cursante al folio 80 del expediente), y sin resolver el pedimento anterior, acuerda notificar a la parte demandada ‘para hacer efectiva la renuncia’. Finalmente es el 14-12-99, cuando el Tribunal acuerda la solicitud del 08-10-99 y libra boleta de notificación en la cual, como ya señalamos, establece que ‘una vez conste en autos las diligencias de notificación, comenzarán a correr los lapsos procesales pertinentes’. Ninguna de las decisiones del Tribunal de instancia son apeladas, ni cuestionadas por los apoderados de la actora. Cuando ocurre la notificación y consigna el alguacil su boleta el día 17-01-00, tiene lugar, en plazo oportuno, la contestación el 25-01-00, junto con la reconvención planteada. Solo después de estos actos los apoderados de la parte actora esgrimen la nueva tesis de la notificación presunta, acogida por el Tribunal de instancia, quien haciendo caso omiso de sus decisiones precedentes sobre la notificación de las partes para que comenzarán a correr los lapsos procesales pertinentes y para que surtiese efecto la renuncia…”.
Visto lo anterior, y a los fines de resolver lo alegado por la parte apelante en su escrito de informes, debe esta Alzada señalar el contenido del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, y su ordinal 2° que señalan:
La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
(...)
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante”.
En relación al artículo in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, interpretó el contenido y alcance del mismo dejando sentado que:
“…Así la interpretación literal de la norma en comento, no puede nunca ir en contra de principios tutelados por la Constitución, específicamente el derecho a la defensa; por lo tanto, dado que este derecho abriga a ambas partes y es bilateral en el proceso, los jueces están en el deber de analizar cada caso concreto a los fines de verificar que la renuncia del apoderado o su sustituto no perjudique a alguna de las partes. Así se pueden plantear dos circunstancias distintas, a saber:
1) Renuncia el apoderado o sustituto y antes de que conste en autos la notificación de su poderdante, éstos realizan o dejan de realizar un acto que perjudica a la parte que representan, por ejemplo, dejan de apelar o no anuncian casación o se dan por citados y no contestan la demanda; en estos casos indiscutiblemente que la aplicación literal del ordinal 2º del artículo 165, dejaría al mandante indefenso frente a las actuaciones realizadas o dejadas de realizar por sus apoderados, todo lo cual generaría una nulidad y reposición de la causa al estado procesal inmediato anterior a la renuncia, con el efecto de que el derecho a la defensa del poderdante se viese garantizado.
En casos como los referidos, no cabe duda que los jueces deben apartarse del sentido literal de la norma y, por vía de consecuencia, deben interpretarla de una manera cónsona con los derechos y garantías tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a la defensa; por lo cual se verían obligados a considerar que la renuncia del apoderado o la del sustituto debe surtir efectos frente a ambas partes a partir de la notificación del poderdante, garantizando de esta manera el derecho a la defensa de la parte que quedó desasistida de representación en juicio, lo cual no perjudica a la otra parte puesto que de conformidad con el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, esta renuncia surte efectos frente a ellos a partir de la notificación, es decir, surtiría efectos en el proceso al mismo tiempo para ambas partes.
2) Renuncia el apoderado o sustituto y antes de que conste en autos la notificación de su poderdante, éstos realizan un acto que beneficia a la parte que representan, por ejemplo, siendo la sentencia perjudicial para su mandante, éstos luego de renunciar apelan en tiempo hábil o anuncian recurso de casación; en estos casos quedando salvaguardado el derecho de defensa de la parte que quedó desasistida de representación en juicio, el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, debe interpretarse literalmente, lo que significa que la renuncia del apoderado o del sustituto tiene efectos frente al mandante desde el momento de la renuncia y frente a las demás partes desde el momento de la notificación al poderdante…”.
Planteados así los hechos supra indicados, y atendiendo el momento procesal en el cual se verificó la renuncia de la abogada MARIA MILAGROS LAMBERTI, y las actuaciones procesales que le sucedieron, observa esta Alzada que dicha renuncia nunca fue debidamente notificada a las empresas que ésta representaba, tal y como se evidencia de las actas del expediente, desprendiéndose solamente la diligencia cursante al folio 87 de la segunda pieza, donde el Alguacil consignó sin firmar la boleta que ordenó librar el Tribunal en fecha 14 de diciembre de 1999, es decir, la notificación de la decisión de las cuestiones previas, por lo que a juicio de esta Sentenciadora, el Tribunal de instancia no garantizó el derecho a la defensa de la parte que quedó desasistida de representación en juicio.
Así las cosas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico; en consecuencia, resulta imperativo para todos los jueces de la República interpretar las normas aplicables conforme a los principios que tutela la Carta Magna.
La interpretación conforme a la Constitución para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tiene su fundamento en los artículos 7, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales preceptúan lo siguiente:
“(…) Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República…”.
Conforme con las normas citadas, todo juez o jueza de la República, incluyendo los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, están en la obligación de garantizar la supremacía de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, lo cual implica, sin lugar a dudas, que al interpretar la ley, para aplicarla al caso concreto, se garantice la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, aunque esa interpretación no se apegue al propósito de la norma, caso en el cual deberán desaplicarla. Sobre este particular Luis Aquiles Mejía Arnal en su artículo titulado “Creación Judicial de Derecho”, publicado en la Revista Nº 6 de la Fundación de la Procuraduría General de la República, Caracas 1992, pág. 189, expresó lo siguiente:
“…No puede una ley contrariar la Constitución, ni en su letra ni en su espíritu, por tanto los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe nuestra interpretación e integración del Derecho. Entre varias interpretaciones posibles debe optarse por aquella que garantice esos derechos, aun cuando no sea la más apegada al texto legal, y si no es posible, insistimos, interpretar la ley de manera que no se lesionen los derechos constitucionales, debemos entonces desaplicarla, pues para ello tiene facultad nuestro juez…”.
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado acerca de la interpretación conforme a la Constitución en sentencia Nº 1269, de fecha 19 de julio de 2001, caso Richard José Oropeza, exp. Nº 01-1275, en el sentido siguiente:
“…Asimismo, ha evidenciado esta Sala que a través de la decisión de 25.04.01, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al interpretar el artículo 163 de la Constitución con el fin de determinar la razonabilidad de la pretensión del accionante, no ejerció atribuciones exclusivas de esta Sala Constitucional. Al contrario de lo que éste afirma y haciendo abstracción de lo acertado o no del juicio emitido por dicha Corte al respecto, este Alto Tribunal ha reconocido que todos los órganos judiciales tienen la potestad, primero, de observar directamente las normas constitucionales o de aplicar las reglas del ordenamiento jurídico desde una interpretación conforme con aquéllas; segundo, de desaplicar las normas legales o sublegales contrarias a ésta; tercero, de asegurar la integridad de la Constitución y, cuarto, de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales. Todo ello con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7, 334 (primero y segundo incisos) y 26, todos de la Constitución. Por consiguiente, el argumento según el cual el fallo impugnado habría incurrido en vicios de incompetencia de orden constitucional debe ser desechado (…)”.
Finalmente, observa este Tribunal que, en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Así las cosas, y con los precedentes criterios jurisprudenciales citados, esta Sentenciadora y en aplicación de los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, debe corregir el vicio de forma presente en la sentencia de primera instancia, y tal y como ocurre en el caso en el que debe declararse la nulidad y reposición de la causa, en razón que ésta tiene por objeto corregir un quebrantamiento de formas procesales que ha limitado a una de las partes, a su derecho a la defensa en el juicio, se hace necesario, procedente y ajustado a derecho reponer la causa al estado que una vez recibido el expediente se notifique debidamente de la renuncia que presentó la abogada MARIA MILAGROS LAMBERTI a las empresas que ésta representaba, y una vez cumplida tal formalidad, comenzará a correr el lapso que establece el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte recurrente conteste la demanda. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2001, por el abogado EMILIO BERRIZBEITIA, en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas PROMOTORA K.O. 999, C.A.; PROMOTORA K.O. 888, C.A.; INVERSIONES Z.Z.K. 356 C.A.; PROMOTORA R.M. 356, C.A. y PROMOTORA R.K. 3622, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2001, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que una vez recibido el expediente se notifique debidamente de la renuncia que presentó la abogada MARIA MILAGROS LAMBERTI a las empresas que ésta representaba suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo, y una vez cumplida tal formalidad, comenzará a correr el lapso que establece el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte recurrente conteste la demanda.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme lo prevé el artículo 248 ejusdem.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA,
YROID FUENTES L.
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 pm.), se registro y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
YROID FUENTES L.
MAR/YFL/Marisol.
Exp. 7829.
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