REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

PARTE ACTORA: ANA BECSAIDA CABEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.366.946.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO J. PEREIRA MORALOES, inscrita n el Inpreabogado bajo el Nº 19.051.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN RIVERO GOMEZ.
.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados constituidos en autos.
.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.

EXPEDIENTE: 9190.

I
ANTECEDENTES

Llegados los autos a este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaro que no tenía competencia para conocer de la acción Mero declarativa de Concubinato propuesta por la ciudadana ANA BECSAIDA CABEZA, antes identificada.

Realizada la insaculación de Ley correspondió conocer a este despacho del asunto, quien por auto de fecha 27 de mayo de 2010, fijo el lapso de diez (10) días de despachos siguientes, para dictar sentencia de conformidad con el artículo 73 de la Ley Civil Adjetiva.

Ahora bien estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta Alzada este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente forma:

II
DE LA COMPETENCIA

Una vez efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, debe esta Alzada pronunciarse respecto a la competencia para conocer el presente conflicto negativo de competencia planteado en virtud de la declaratoria de incompetencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial respectivamente.

En este sentido se observa que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.


Tenemos entonces que de la norma antes transcrita se desprende que cuando se plantea el llamado conflicto negativo de competencia entre tribunales de una misma materia, el juzgado al que corresponde el conocimiento o resolución de dicha situación es el Superior común a ambos, por lo tanto este Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer del conflicto negativo competencia en el presente asunto.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En este sentido el tribunal que en la primera oportunidad le correspondió conocer de la presente acción expreso en su fallo, lo siguiente:

“Dicho lo anterior, es menester señalar lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial No 39.152 de fecha 02-04-09, en la cual a los fines de distribuir de manera mas eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, (…) modifico a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y de Tránsito, estableciendo que los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T); (…) que, la competencia de los Tribunales de Primera Instancia para conocer causas en materia Civil, Mercantil y de Tránsito, en cuanto a la cuantía, corresponde a las pretensiones estimadas a partir de la cantidad de TRES MIL UN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.001 U.T). (…) por las razones precedentes expuestas (…) declara que es INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer de la presente demanda, resultando competentes los Juzgados de Municipio (…)”.

Por su parte el tribunal de Municipio que planteo el conflicto de competencia estableció en su sentencia, lo que parcialmente a continuación se transcribe:

“ (…) en tal sentido, el articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece parcialmente lo siguiente: (…). De acuerdo con la resolución antes señaladas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta funcionalmente incompetente para conocer de la demanda de marras, pues la competencia de los Juzgados de Municipio quedo modificada para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosas, en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, no siendo este le caso, en que se trata de un verdadero juicio contencioso,. (…) motivado a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) se declara a su vez incompetente en razón de la Materia para conocer de la presente demanda, por lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA”.

Ahora bien, el concepto aceptado de que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decir derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio. La competencia por la materia y la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.

Dicho lo anterior debe precisarse que nos encontramos frente a una acción de mera declaración, en virtud de una solicitud por parte de la actora que busca se le reconozca su condición de concubina del ciudadano ULISES JOSE RIVERO GOMEZ (ya fallecido), y la existencia consecuencial de la comunidad concubinaria y sus efectos legales. Ha sido conteste la jurisprudencia en establecer que la unión concubinaria es una alianza estable entre un hombre y una mujer, la cual no es igual a la unión matrimonial, en el sentido de que no se llenan las formalidades legales de este, se trata pues de una situación fáctica y que la califica el juez, tomando en cuenta ciertas condiciones de la vida en común. Es necesario pues entender que dicha unión estable para poder gozar de los efectos jurídicos correspondientes le sea otorgada declaración judicial conforme a la Ley, lo que en la actualidad se logra mediante una acción declarativa o acción mero declarativa de concubinato o de unión de hecho.

En este orden de ideas en necesario dilucidar cual es el tribunal competente para conocer de la presente acción mero declarativa de concubinato, en razón de la materia atributiva de competencia y es por lo que este Tribunal Superior, debe transcribir con respecto al caso, lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de abril de 2008, la cual parcialmente se transcribe:

“(…) establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se circunscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria (…), en orden de lo anterior, se concluye que (…), pretende obtener el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que según afirma sostuvo con (…), en consecuencia por tratarse la acción merodeclarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no estando afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara competente para conocer la presente causa al juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil (…)”.

Asimismo, la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2000, expuso lo que parcialmente se trascribe:

“(…) atribuir a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil para conocer de todos los asuntos relativos al derecho de familia, estado civil y capacidad de las personas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad, modificando así las competencias por razón de la materias todos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil en todas las Circunscripciones Judiciales de la Republica Bolivariana de Venezuela”.

Dicho lo anterior se verifica que la jurisprudencia a dejado sentado criterio en cuanto a que Tribunal le corresponde el conocimiento de las acciones mero declarativas relativos a el derecho de familia, y no es mas que a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.

En consecuencia, aplicando el criterios jurisprudenciales antes trascritos por tratarse de una acción mero declarativa de unión concubinaria, se declara competente para conocer de la presente acción al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se declara COMPETENTE POR LA MATERIA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo de la Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana ANA BECSAIDA CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.366.946, todo ello en consideración a lo expuesto en el cuerpo del presente fallo.
Déjese copia en el copiador de sentencias de este Despacho.
Una vez cumplidas dichas formalidades remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la totalidad de las actuaciones que integran al expediente contentivo de la solicitud de Regulación de Competencia aquí decidida, a los fines indicados. Asimismo, deberá remitirse mediante oficio, copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.

En la misma fecha, siendo las tres y quince (03:15 p.m.) de la tarde, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
YROID FUENTES L.
MJAR/YJFL.
Exp. 9190