REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de junio de 2011
201° y 152°
Vistas las actas.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana GLORIA YANEIZA GLICELIDEZ PERNALETE CARRASCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.366.004.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos ORLANDO PADRON GUEVARA y PEDRO MENCIA ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56 y 162.095 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 9192.
I
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 23 de mayo de 2011, por la ciudadana GLORIA YANEIZA GLICELIDEZ PERNALETE CARRASCO, debidamente asistida por los abogados ORLANDO PADRON GUEVARA y PEDRO MENCIA ROJAS, plenamente identificados, contra la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual según su dicho, es violatoria de normas de orden público, del debido proceso, lo cual está contemplado en los artículos 27, 49 en su numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en fijación en que se apliquen las normas contentivas en los artículos 18, 027, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil; violación esta, contenida en el procedimiento y en la sentencia con carácter definitiva sustanciada en el expediente N° AH-16-V-2003-176.
En fecha 02 de junio de 2011, esta Superioridad dio por recibido el expediente y en auto del 06 del mismo mes y año, ordenó la notificación de la parte accionante para que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procediera en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a corregir la solicitud de amparo, por cuanto la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem, en sus numerales 2 y 6.
En fecha 10 de junio de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la parte accionante.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De conformidad con lo establecido en sentencia del 20 de enero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las acciones de amparo constitucional contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer y decidir de la acción de amparo interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional está creada como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que su ejercicio, está reservado para restaurar situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. Ahora bien, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo de los accionantes, siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, y si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.
En el presente caso, cabe advertir que en el auto dictado por este Juzgado en fecha 06 de junio del año en curso, y en atención al contenido de la sentencia vinculante N° 07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero del 2000, y con fundamento en lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó a la presunta agraviada corregir la omisión de la solicitud conforme a lo previsto en los numerales 2 y 6 del artículo 18 de la mencionada Ley, en cuanto a su residencia y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, para lo cual se le concedió en forma expresa un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, dándose por notificada la accionante en fecha 09/06/2011, a las 3:23 p.m., tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 11/06/2011, inserta al folio 408, y vencido como se encuentra el lapso concedido, es por lo que, este órgano jurisdiccional procede a hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante dictada en fecha 01 de febrero del 2000, en el expediente signado con el N° 00-0010, estableció:
“….El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).”
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
Así las cosas, los Tribunales que conozcan de una solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el mismo, pudiendo ordenar que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo, ello conforme al artículo 19 ejusdem, el cual establece:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 908 de fecha 25 de Abril de 2003, expediente N° 02-1403 con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en relación a la inadmisibilidad establecida en el artículo supra transcrito, dejó sentado lo siguiente:
"…Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara…" (Resaltado del Tribunal).
La misma Sala en Sentencia de fecha 19 de julio de 2005, expediente N° 04-2142, ha sostenido:
“…Igualmente, esta Sala observa que no consta en autos -como bien lo señaló el a quo- que el accionante cumpliera con lo ordenado, dentro del lapso que contempla el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, siendo esta falta de corrección de la acción de amparo una causal de inadmisión expresamente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”, debe esta Sala confirmar la decisión objeto de la presente consulta, dictada…(sic)”.
Ahora bien, observa este Tribunal en Sede Constitucional, que en fecha 10 de junio del 2011, fue consignada la boleta de notificación dirigida a la ciudadana GLORIA YANEIZA GLICELIDEZ PERNALETE CARRASCO, la cual contenía la orden de corrección de la solicitud de amparo por cuanto la misma no cumplía con lo ordenado en los numerales 2 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como consta al folio 408 del presente expediente, y por cuanto ha transcurrido sobradamente el lapso de cuarenta y ocho (48) horas luego de citada la accionante, sin que hubiere consignado el escrito subsanando la acción interpuesta, ordenada por esta Alzada el día 06 de junio del presente año, es imperativo declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GLORIA YANEIZA GLICELIDEZ PERNALETE CARRASCO, debidamente asistida por los abogados ORLANDO PADRON GUEVARA y PEDRO MENCIA ROJAS, todos plenamente identificados, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada en el Copiador de Sentencia de este Tribunal conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MARISOL ALVARADO RONDON.
LA SECRETARIA
YROID FUENTES L.
En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
YROID FUENTES L.
MAR/YFL/Marisol.-
Exp. 9192.-
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