REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 06 de junio de 2011
201º y 152º

Visto con Informes de la parte actora y del co-demandado ARTURO ALBERTO AULAR OBELMEJIAS.

PARTE ACTORA: ALBINO RODRIGUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.195.109.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMONA MENDOZA LIENDO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.264.

PARTE DEMANDADA: ARTURO ALBERTO AULAR OBELMEJIAS y OMAR ALEXIS SALAVERRIA MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.364.806 y 6.210.098 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO ARTURO ALBERTO AULAR OBELMEJIAS: CARLOS ZUMBO y ALFREDO ARANGO, abogados en ejercicios, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.505 y 69.977 respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO OMAR ALEXIS SALAVERRIA MANRIQUE: CARINA MERCEDES AZUAJE AVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.052.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Interlocutoria).

EXPEDIENTE: 9124.

I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fechas 08 y 21 de octubre y 05 de noviembre de 2010, por los abogados CARLOS ZUMBO y ALFREDO ARANGO, en su carácter de apoderados judiciales del co-demandado ARTURO ALBERTO AULAR ARANGO, contra la decisión de fecha 14 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursan en el presente expediente copias certificadas del expediente reconstruido, de donde se desprenden actuaciones realizadas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, así como algunas actuaciones del Tribunal y de las partes.

Recibidas las actas en esta Alzada, en auto del 11 de marzo de 2011, se ordenó solicitar del Juzgado de la causa copias certificadas de las sentencia apelada y de la diligencia del recurso interpuesto contra la misma (114-115).

Por auto de fecha 18 de marzo de 2011, se recibió Oficio N° 11-0209 de fecha 16/03/2011, mediante el cual el A-quo remitió las copias certificadas que le fueron solicitadas, fijándose en consecuencia el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes (folios 115 al 123).

En fecha 11 de abril de 2011, ambas partes presentaron sus escritos de informes, asimismo, sólo la parte actora presentó escrito de observaciones (folios 124 al 138).

Cumplidas las formalidades ante esta Alzada y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, observa:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial del co-demandado ARTURO AULAR OBELMEJÍAS contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual estableció lo siguiente:

“…Vista la diligencia suscrita por los abogados CARLOS ZUMBO BAEZ…en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y la abogada RAMONA MENDOZA LIENDO…en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante las cuales solicitan la reconstrucción del expediente, el Tribunal al respecto observa: Por cuanto en reiteradas oportunidades se solicitó por apuntes de agenda el referido expediente, sin que el mismo haya sido traído a la sede de este Juzgado, se procedió a realizar las acciones pertinentes y se libró oficio…al COORDINADOR DE ARCHIVO SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS…solicitándole procediera a la brevedad a la búsqueda de las referidas piezas, en todas las estanterías y áreas del archivo, siendo informado por dicho ciudadano que una vez realizada las gestiones dicha búsqueda resultó infructuosa.
En este orden de ideas, y visto el hecho explanado con antelación, este Tribunal a los fines de salvaguardar el debido proceso, garantizar el derecho a la defensa de las partes, preceptos estos consagrados en nuestro texto Constitucional, ordena se proceda a la reconstrucción del asunto signado con el N° AH13-V-2008-000072, con motivo del juicio que por Nulidad de Venta sigue el ciudadano ALBINO RODRIGUEZ PEREIRA contra los ciudadanos ARTURO ALBERTO AULAR OBELMEJIAS y OMAR ALEXIS SALAVERRIA MANRIQUE, Y EL RESPECTIVO cuaderno de medidas N° AH13-X-2008-000143 de la nomenclatura particular de este Tribunal, en base a los libros Diarios llevados por este Juzgado a partir del mes de julio del año 2008, y del sistema informático del juris 2000.
(…)
Se insta a las partes a consignar copias que tengan en su poder en relación al expediente principal y al cuaderno de medidas.
Asimismo, se fija el Tercer (3er) Día de Despacho siguientes a la última notificación de las partes, a las 10:30 a.m., para que se reúnan con el Juez, a fin de verificar las actuaciones del expediente.
Ahora bien, por cuanto de las actas procesadas se evidencia que la contestación de la demanda, se efectuó dentro del lapso legal, se advierte a las partes, que la presente causa se encuentra en estado de agregar las pruebas promovidas por las partes, la cual se efectuará una vez conste en autos la última de la notificación de las partes, por auto separado, a los fines de que comience a correr el lapso de oposición previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil…”.


Ahora bien, ante esta Alzada la parte actora presentó escrito de informes donde solicitó se declarara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, alegando que la misma nunca debió ser interpuesta porque el Tribunal lo que hizo fue dar cumplimiento a lo peticionado tanto por la demandada como por su representado, quienes solicitaron la reconstrucción del expediente, el cual se había extraviado del archivo; que el Tribunal lo que hizo fue cumplir con lo requerido, razón por la cual debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación, por haberse interpuesto sin que existieran razones ni motivos, lo que se puede calificar como una dilatoria porque carece de objeto para revisión.

Por su parte, el representante legal de la parte apelante, en su escrito de informes señaló textualmente:

“…Ciudadano Juez, cuando el Juez de la causa en su auto de fecha 14 de Julio de 2010; ordenó continuar la causa desde el estado de agregar los escritos de prueba, a pesar de que se encontraba extraviado el expediente, con dicho auto se le esta lesionando el derecho a la defensa de mi representado, previstos en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que esta representación al no poder acceder a todas las actuaciones del expediente, mi representado no puede realizar una apropiada defensa, dejando indefenso ante los argumentos de la parte actora, en efecto ciudadano Juez al ordenar el a-quo la continuación de la causa sin estar reconstruido el expediente esta representación no puede tener el control de los elementos aportados por la parte actora en su escrito libelar, lo cual es abiertamente violatorio del derecho a la defensa, en consecuencia al ordenar el A-QUO la continuación de la causa sin haberse reconstruido el expediente y acompañado en autos los elementos que señalaba la parte actora en su escrito de demanda (documento fundamental), se altera el equilibrio procesal ya que se violenta el orden procesal al suprimirse momentos procesales para ejercer defensas fundamentales, pudiendo implicar un reconocimiento de un documento que no ha sido incorporado al proceso y perdiendo el control de la prueba, por lo cual esta superioridad deberá acordar la suspensión del proceso hasta la total reconstrucción del expediente, y una vez reconstruido el mismo se deberá iniciar el proceso al estado de que vuelva a correr el lapso para dar contestación a la demanda y posterior acto de promoción de pruebas tal como lo establece nuestra norma procesal en el presente caso…”.


Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.


En este sentido, resulta oportuno para esta Sentenciadora, hacer mención a la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, Nº 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que define el derecho al debido proceso, en los términos siguientes:

“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” .


Asimismo, lo han interpretado y significado el resto de las Salas de nuestro Máximo Tribunal, tal como puede evidenciarse, entre otras, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, proferida por la Sala Político Administrativa, al desarrollar el Derecho al debido proceso, en los términos siguientes:

“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”

Así pues, sobre el alcance de esta garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que comprendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto”.


Por su parte el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.


En este sentido el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, indudablemente, la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera).

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, entre otras, caso: Julio E. Ramírez Rojas, contra Julio Ramón Vásquez, expresó:

“(…) Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).
De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
…Omissis…
De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas del texto).


Queda claro, pues, que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa y perfectamente ejecutable.

Igualmente, nuestra Carta Magna en su artículo 257 dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Finalmente, observa este Tribunal que, en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Así las cosas, observa esta Alzada de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que ciertamente el apoderado judicial de la parte demandada en diversas oportunidades señaló al Tribunal de instancia que no pudo tener acceso al expediente, invocando además que ello era violatorio a su derecho a la defensa, solicitando a esta Alzada declare con lugar su recurso y reponga la causa al estado de nueva contestación de la demanda.

Por otra parte, se observa a los folios 51 al 55, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 07 de junio de 2010, en el cual expresamente el demando señala:

“…CAPITULO I DE LA REPOSICIÓN
Ciudadano Juez es mi deber participarle al Tribunal de la Causa que desde el día 13 de mayo de 2010; he solicitado el Expediente ante el Archivo y el mismo no me ha sido facilitado, en consecuencia de lo expuesto anteriormente solicito muy respetuosamente la suspensión temporal del presente procedimiento hasta tanto aparezca el expediente o se ordene la reconstrucción del mismo y se ordene la reposición de la causa al estado de reaperturar el lapso para dar contestación a la demanda, ello en virtud, de que con motivo a lo expuesto se le estaría lesionando el Derecho a la Defensa de mi representado
(sic)
CAPITULO IV DE LA CONTESTACIÓN
Por cuanto no he tenido acceso a las actas del expediente AH13-V-2008-00072, y para salvaguardar los derechos de mi representado, a todo evento y de conformidad con el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, paso a contestar la presente demanda…”.


En el caso de autos la parte apelante alega que no ha tenido el debido acceso al expediente en virtud de su extravío, lo cual en diversas oportunidades hizo saber de tal inquietud al Tribunal A-quo, quien en virtud de lo comunicado por el Coordinador de la Unidad de Archivo del Circuito Judicial de Primera Instancia, procedió a ordenar la reconstrucción del expediente en auto de fecha 14 de julio de 2010, desde “…el mes de julio de 2008…encabezándolo con copia simple del libelo de la demanda, consignado por la parte actora, copia del oficio librado por este Juzgado y del recibido del archivo sede, y anexarle las actuaciones en orden cronológico consignados por las partes y del Tribunal…”, es decir, no estableció el A-quo a partir de cual actuación del mes de julio de 2008 se tomaría para la reconstrucción del expediente, ya que de autos se evidencia que el auto de admisión de la demanda es de fecha 21 de julio de 2008, razón por la cual al señalar en el auto recurrido que una vez notificadas las partes se agregarían las pruebas, al considerar que la contestación de la demanda se realizó en tiempo oportuno, la cual según las copias que cursan en autos se verificó en fecha 07 de junio de 2010, sin saber a ciencia cierta que ocurrió en el proceso durante el mes de julio de 2008 al 10 de mayo de 2010, a juicio de esta Sentenciadora se violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte apelante. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, y con los precedentes criterios jurisprudenciales citados, esta Sentenciadora y en aplicación de los artículos 206, 209 y 509 del Código de Procedimiento Civil, debe corregir el vicio de forma presente en la sentencia de primera instancia, y tal y como ocurre en el presente caso en el que debe declararse la nulidad y reposición de la causa, en razón que ésta tiene por objeto corregir un quebrantamiento de formas procesales que ha limitado a una de las partes, a su derecho a la defensa en el juicio, se hace necesario, procedente y ajustado a derecho reponer la causa al estado que una vez reconstruido totalmente el expediente se aperture nuevamente el lapso para que la parte demandada conteste la demanda. Y ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ZUMBO, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ARTURO ALBERTO AULAR OBELMEJIAS, contra el auto de fecha 14 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se aperture nuevamente el lapso de contestación a la demanda una vez se reconstruya totalmente el expediente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

MARISOL ALVARADO RONDON
LA SECRETARIA,

YROID FUENTES LAFFONT

En esta misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (2:00 pm.), se registro y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

YROID FUENTES LAFFONT




MAR/YFL/Marisol.
Exp. 9124.