REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 6.121
PARTE ACTORA:
IRMA ROSA BARROS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula 24.317.472; representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.875.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 28 DE FEBRERO DEL 2011 POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir el recurso de apelación intentado por el abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA ROSA BARROS GONZÁLEZ, contra el auto dictado el 28 de febrero del 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que señaló que no tenía materia sobre la cual proveer en cuanto a la solicitud planteada por el apoderado actor el 3 de febrero del 2011 y primitivamente esbozada el 4 de agosto del 2010, en vista de que previamente por providencia del 21 de octubre del 2010 había negado el pedimento de la representación actora.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 3 de marzo del 2011, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el día 21 de marzo del mismo año y se dejó constancia de ello el día 23 de ese mes.
Por auto del 25 de marzo del 2011 se le dio entrada al expediente y se fijó la oportunidad para informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad. No hubo observaciones.
El 13 de mayo del 2011 el tribunal fijó un lapso de treinta (30) días continuos para decidir.
Estando dentro del mencionado lapso, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la acción merodeclarativa introducida el 11 de junio del 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana IRMA ROSA BARRIOS GONZÁLEZ asistida del abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA ROSA BARROS GONZÁLEZ.
Alega la actora como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:
1.- Que a mediados del mes de enero de 1980, el ciudadano EUFEMIANO PÉREZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 3.448.260, y la ciudadana IRMA ROSA BARROS GONZÁLEZ comenzaron a hacer vida marital mediante una relación concubinaria, hasta la fecha de su fallecimiento la cual fue el día 14 de noviembre del 2007; siendo su último domicilio conyugal el ubicado en la calle el Progreso, casa Nº 0825, parroquia San Pedro, (antiguamente parroquia Santa Rosalía) Caracas, municipio Libertador, Distrito Capital.
2.- Que mientras que permanecieron unidos de hecho, ambos compartieron esfuerzos, logrando levantar una casa, que luego de haberla construido a sus expensas con el ahorro de dicha comunidad, procedieron a tramitar el correspondiente título supletorio de propiedad, siendo tal inmueble la residencia de ambos “durante todo este tiempo”
3.- Que igualmente obtuvieron una pequeña cantidad de dinero, que está depositada en la cuenta de ahorros Nº 01070137760100076734, según consta de libreta de ahorros número 6502768, del Banco de Venezuela a nombre del difunto EUFEMIANO PÉREZ.
4.- Que desde la muerte del mencionado ciudadano, a la presente fecha no ha podido tramitar la respectiva declaración susesoral ante las autoridades competentes, ni disponer de los antes mencionados bienes habidos en la comunidad concubinaria, puesto que no posee documento suficiente que acredite legalmente la referida unión concubinaria.
5.- Que aunado a ello el ciudadano EUFEMIANO PÉREZ, no tiene más herederos conocidos ni desconocidos distintos a la actora; siendo ésta su única y universal heredera, puesto que, compartió con dicho ciudadano como su compañera por más treinta años hasta el último día de su muerte y en todo ese tiempo no le conoció parientes distintos a su persona.
Como fundamentos de derecho invocó lo preceptuado en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 del Código de Procedimiento Civil, y 767 del Código Civil.
Por lo expuesto, solicitó:
“…PRIMERO: Que declare CON LUGAR la presente acción mero declarativa de concubinato.
SEGUNDO: Que me declare legalmente CONCUBINA de quien en vida fuera el ciudadano EUFEMIANO PEREZ, por la unión estable de hecho, que me unía con dicho ciudadano; y en consecuencia me declare legítima y única universal heredera del de cujos EUFEMIANO PEREZ, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.448.260, a los fines de que pueda tener vocación hereditaria y derechos sobre los bienes dejados por éste, en razón de haber sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de junio de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por cuanto al ser declarada concubina del finado antes citado, la unión concubinaria tiene los mismos efectos del matrimonio, y como consecuencia tengo vocación hereditaria, en base a los argumentos que anteceden” (copia textual).
Cursan en autos en copia certificada, los siguientes recaudos: i) Marcada “A”, acta de defunción del ciudadano EUFEMIANO PÉREZ (folios 6 y 7); ii) marcado “B”, Título supletorio de propiedad, decretado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda (folios 8 y 9); iii) marcadas “C”, estado de cuenta, de la cuenta de ahorros Nº 01070137760100076734, libreta Nº 6502768, del Banco de Venezuela a nombre del finado EUFEMIANO PÉREZ (folios 11 y 12); iv) marcadas “D”, cédulas de identidad del de cujus EUFEMIANO PÉREZ y de la ciudadana IRMA ROSA BARROS GONZÁLEZ (folio 13); v) marcado “E”, folleto de recaudos para la tramitación de la solvencia de la declaración sucesoral (folio 14).
Por auto del 21 de junio del 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se acordó la citación de los herederos conocidos y desconocidos por edicto.
En fecha 29 de junio del 2010 compareció la ciudadana IRMA ROSA BARROS GONZÁLEZ y le otorgó poder apud acta al abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ; en la misma fecha requirió al juzgado a quo se librara el edicto correspondiente, a los fines de su publicación en los respectivos periódicos indicados por ese juzgado; pedimento que fue proveído el 7 de julio del 2010.
Mediante diligencia del 12 de julio del 2010 el apoderado actor solicitó la corrección del apellido de su poderdante que aparecía en el edicto librado el 7 de julio de ese año.
El 14 de julio del 2010 se dejo sin efecto el edicto librado el día 7 de ese mismo mes y se ordenó librar un nuevo edicto a los fines legales consiguientes.
El 23 de julio del 2010 compareció el abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ y en su indicado carácter, retiró el edicto a los fines de su publicación y consignación.
El 4 de agosto retropróximo, el apoderado judicial en cuestión, en vista de la imposibilidad de su mandante de pagar la publicación del edicto, y en apego a los artículos 126 constitucional y 175 del Código de Procedimiento Civil referentes a la justicia gratuita, solicitó al tribunal de la causa se sirviera oficiar a los diarios EL UNIVERSAL y ÚLTIMAS NOTICIAS a los fines de que exoneraran a su representada del pago total de la publicación del edicto, por cuanto, no cuenta con los medios económicos para cancelar el costo de dicha publicación; requerimiento éste que ratificó mediante diligencia del 14 de octubre de ese año.
Por auto del 21 de octubre del 2010, el tribunal de conocimiento negó el pedimento contenido en la diligencia presentada por el apoderado actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, determinando que conforme a dicha norma, es a la parte interesada a quien corresponde cubrir los gastos que genere la publicación del edicto.
El 3 de febrero del 2011 la representación judicial actora insistió en su petición esta vez fundándola en la sentencia Nº 1747 dictada el 12 de noviembre del 2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual consignó copia simple.
El 28 de febrero del 2011, como antes se dijo, el juzgado de la causa dictó el fallo recurrido.
En virtud de la apelación realizada por el abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, corresponde a esta instancia determinar la justeza o no de la resolución judicial impugnada.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
Analizado lo anterior de seguidas se procede a analizar en fondo del asunto controvertido, y para decidir se observa:
Como antes se indicó, en fecha 28 de febrero del 2011 el juzgado a quo negó el pedimento formulado por la actora en sus escritos de fecha 4 de agosto del 2010 y 3 de febrero del 2011, en los cuales solicitó a dicho juzgado que fuese ordenada la aludida citación por edicto mediante publicación realizada en una única oportunidad y por ende en un solo periódico, ya que, el hecho de dar cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 21 de julio del 2010, es decir, la publicación del edicto bajo los parámetros del artículo 231 del Código Adjetivo Civil, resultaba sumamente oneroso para ella.
Aunado a ello, la representación actora adujo en el escrito de informes, presentado ante esta Superioridad, que erró el a quo al ordenar la citación según lo esgrimido por el artículo mencionado up supra, ya que en el caso que hoy nos ocupa tal norma no resulta aplicable en vista de que, lo que se vincula es una estado de filiación familiar.
Partiendo de estas consideraciones, para decidir se observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1747, de fecha 12 de noviembre del 2010, expediente N° 09-024, con ponencia de la magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, consideró:
“…Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, a las cuales se equiparan las dictadas en los juicios por reconocimiento de unión concubinaria, que cuentan con su propia regla adjetiva especial dispuesta en el artículo 507 del Código Civil. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), se reconoció que el concubinato es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, en virtud de que el auto de admisión dictado por el a quo el 16 de abril de 2008, no dio cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 507 del Código Civil, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.
En virtud de ello, cabe hacer la salvedad, de que el Juez de instancia al momento de hacer el llamamiento para la contestación de la demanda, deberá librar un edicto dirigido a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto y quiera hacerse parte en el juicio, conforme a la previsión contenida en el artículo 507 del Código Civil, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…” (negritas añadidas).
A mayor abundamiento, y con relación a lo up supra transcrito el tratadista Arístides Rengel Romberg señala en su obra denominada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1978” lo siguiente: “… se desprende que los caracteres de esta citación en nuestro derecho son los siguientes: (…) 3) Su aplicación está objetivamente restringida a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, esto es, causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido. De allí que no sea procedente esta forma de citación en los casos de las sentencias declarativas de filiación o estado civil, previstas en el ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil...”
En fuerza de lo anterior se contrae a todas luces que si bien el procedimiento para la citación de herederos desconocidos se rige en principio por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, existe una disposición especial cuando ello verse sobre el reconocimiento del estado civil de las personas, mediante la cual y según el criterio antes citado, para la práctica de la citación el juzgado de cognición deberá aplicar la previsión contenida en el artículo 507 del Código Civil, y no lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, prevé el artículo 507 del Código Civil, lo siguiente:
Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: (…) 2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto” (negritas agregadas)
Por último y visto que lo preceptuado en el artículo 507 del Código Civil, es aplicable al caso de autos por tratarse de una acción mero declarativa de concubinato, lo pertinente es ordenar el emplazamiento de todo aquel que tenga interés directo o manifiesto en el presente asunto, a través de la publicación de un cartel en un periódico de la localidad respectiva y por lo tanto, dejar sin efecto el auto de admisión de la demanda de fecha 21 de junio del 2010 que ordenó la mentada citación por el procedimiento contenido en el artículo 231 del Código Adjetivo, y consecuencialmente las actuaciones posteriores, es decir reponer la causa al estado de admisión de la demanda y ordenar la citación conforme al artículo 507 del Código Civil, y así se establecerá en la sección resolutiva de esta sentencia.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, intentado el 1 de marzo del 2011 por el apoderado judicial del la parte actora ciudadana IRMA ROSA BARRIOS GONZÁLEZ, contra el auto dictado por el a quo el 28 de febrero del 2011. SEGUNDO.- SE REPONE la presente causa al estado de admisión de la demanda, ordenándose la citación respectiva de acuerdo a las previsiones del artículo 507 del Código Civil. Se declara NULO todo lo actuado en sede de primera instancia a partir del auto de fecha 21 de junio del 2010, inclusive, salvo, claro está, la diligencia de apelación y el auto que la oyó. Dado el carácter repositorio de la decisión no hay imposición de costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 10 de junio del 2011, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:50 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Exp. N° 6.121 ELIANA LÓPEZ REYES MFTT/ELR/ap.
Sent. INTERLOCUTORIA.-
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