REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° 5.978
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
JAIME RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-81.047.901, representado judicialmente por los abogados en ejercicio MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, DOMINGO VENTURA MARIÑEZ y EDISON RENÉ CRESPO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.624, 49.490 y 10.212, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Visto el contenido de las diligencias presentadas el 15 de junio del 2011 por la profesional del derecho MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadano JAIME RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en las que apela de la sentencia dictada por este ad quem el 13 de mayo del 2011, y solicita la revocatoria por contrario imperio del auto proferido por este tribunal el 27 de mayo del 2011. Vista asimismo la diligencia suscrita por el abogado OSWALDO A. ABLAN HALLAK, en su carácter de apoderado del tercero interesado, ciudadano PASQUALE ILARIA SIBILIA; este Superior, para decidir, observa:
ÚNICO
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación… (negritas del Tribunal)”.
De la norma antes transcrita se infiere que la oportunidad que disponen las partes, el Ministerio Público o los Procuradores para interponer apelación contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo es de tres (3) días siguientes a haberse pronunciado dicho fallo.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 276 del 28 de febrero del 2008, caso Losé Luis González Garrido, estableció lo siguiente:
“…Esta Sala debe recalcar que en el procedimiento de amparo constitucional, en atención a lo previsto en la norma supra, el lapso de apelación empieza a contarse a partir del día siguiente de la fecha en la cual fue dictada en extenso la sentencia de primera instancia.
Asimismo, es pertinente aludir sentencia de esta misma Sala Constitucional Nº 501 del 31 de mayo de 2000, en relación con la forma cómo debe ser computado el lapso para interponer el recurso en amparo, la cual señala expresamente lo siguiente:
“Bajo este orden de ideas considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por las leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)…(copia textual)”.
La misma Sala, en sentencia Nº 920 del 7 de julio del 2009, caso William Salazar Castañeda, fijó el siguiente criterio:
“…Al respecto, debe la Sala señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación es de tres días después de dictado el fallo -entiéndase publicado o notificado según el caso-, al señalar lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.” Resaltado de este fallo.
En este sentido, debe destacarse que la forma de computar los tres (3) días que disponen las partes para apelar, previstos en la referida norma, se precisó en sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000, caso Seguros Los Andes C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
“en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.
...OMISSIS...
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.
Así, en reiteradas ocasiones esta Sala ha declarado inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta fuera del lapso de apelación previsto en el artículo 35 ejusdem, computado en atención al criterio supra. Vid. sentencia N° 3213 /2003 caso: Ely Fabio Hernández.
Bajo el marco normativo y jurisprudencial citados y la situación de hecho presentada en este caso, esta Sala advierte que las partes disponían del lapso de tres (3) días que feneció el 24 de febrero de 2009, toda vez que las partes se encontraban a derecho para el 19 de ese mes y año, fecha en la cual la Corte de Apelaciones dictó la sentencia de primera instancia constitucional” (copia textual).
Ahora bien, en la sección dispositiva de la sentencia proferida por este ad quem el 13 de mayo del 2011, se ordenó la notificación de las partes; constando en autos, folios 22 y 23 de la pieza 2 del expediente, que la última de éstas tuvo lugar el 3 de junio del año en curso.
Determinado lo anterior, y de acuerdo al cómputo practicado en esta misma fecha, se puede comprobar que el lapso para interponer el recurso de apelación precluyó el 8 de junio del 2011; en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto el 15 de los corrientes por la abogada MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada es extemporáneo por tardío, por haber sido interpuesto después de transcurridos los tres (3) días establecidos en el citado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Como consecuencia de la extemporaneidad declarada, se niega la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 27 de mayo del 2011, pues con dicha providencia se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada el 13 de mayo del 2011. Así igualmente se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara extemporáneo el recurso de apelación ejercido el 15 de junio del 2011 por la abogada MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial del quejoso, contra la sentencia dictada por este ad quem el 13 de mayo del 2011.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARÍA C. SALAZAR VERA
En esta misma fecha 17/6/2011, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de cuatro (4) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARÍA C. SALAZAR VERA
Exp. 5.978
MFTT/MCSV.