REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Vista la diligencia de fecha 17 de los corrientes, suscrita por el abogado Azael Socorro Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2011, para decidir, se observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En el presente caso, la decisión respecto de la cual el apoderado actor solicita la aclaratoria y ampliación fue dictada, como se dijo, en fecha 15 de junio de 2011; el día 16 de ese mes el Tribunal decidió no despachar, razón por la cual el día siguiente a la publicación de la sentencia a que se refiere el artículo transcrito fue, precisamente, el día 17 de junio de 2011 y, por tanto, se considera que la petición se hizo oportunamente.
Los términos de la solicitud presentada por el mencionado abogado fueron los siguientes:
“PRIMERO: Solicito se aclare si el auto de fecha 25 de noviembre de 2002 está vigente.
SEGUNDO: Solicito se aclare la legalidad del auto de fecha 26 de mayo de 2003, el cual corre inserto al folio cuatrocientos treinta y cuatro (434), toda vez que dejó sin efecto mediante revocatoria expresa lo contenido en la actuación del 25 de noviembre de 2002.
TERCERO: Solicito aclare que como consecuencia de la revocatoria del auto de fecha 25 de noviembre de 2002, la reposición ordenada en el fallo es inútil.
CUARTO: Solicito se amplíe el fallo a los fines de que el tribunal se pronuncie de manera expresa sobre la partición de los bienes de la comunidad sobre los cuales no existe discusión, y para aquellos donde exista oposición ordene abrir un cuaderno de oposición separado del principal.”

Para decidir, se observa:

Quizás en la decisión respecto de la cual se solicita la aclaratoria no quedó lo suficientemente claro el criterio de esta Juzgadora respecto a las reglas que rigen el procedimiento de la partición.
El caso es que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil regula situaciones diversas: por una parte, está el encabezamiento, según el cual la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho; y, por la otra, está el único aparte según el cual, cuando si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es decir, cuando hubiese oposición los trámites se continúan por el procedimiento ordinario y sólo después que se hubiese resuelto el juicio que embarace la partición será cuando se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Es decir, cuando la contestación de la demanda aluda exclusivamente al dominio común, se procede a la partición de los bienes cuyo dominio no tiene contradicción y se abre cuaderno separado para ventilar el asunto relativo a los bienes cuyo dominio si esté cuestionado; pero cuando hay oposición por una razón distinta a la contradicción relativa al dominio común, no se procede a la partición de ninguno de los bienes, sino después que se dicte sentencia definitiva.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no hubo contradicción al dominio común; pero sí hubo oposición a la partición, aunque no lo fue en lo atinente al carácter o cuota de los interesados, sino por otras razones; pero hubo oposición. De tal manera que no procede fijar oportunidad para el nombramiento del partidor.
Es cierto, por otro lado, que la porción del artículo que alude al Cuaderno Separado es la primera parte, para ventilar lo relacionado con la contradicción al dominio de algunos bienes, mientras que la segunda parte no alude al Cuaderno Separado, sino que ordena continuar por los trámites del procedimiento ordinario para sustanciar y decidir la oposición; es cierto, también, que ambas partes en este proceso están contestes en que no hubo contradicción respecto al dominio de los bienes mencionados en el libelo de la demanda; y también están contestes en que sí hubo oposición y en que el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 25 de noviembre de 2002, mediante el cual se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado, fue dejado sin efecto por el mismo Tribunal mediante auto de fecha 26 de mayo de 2003, pero resulta que el cuaderno separado en el caso que nos ocupa es una orden impartida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, mediante la cual casó la dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 30 de abril de 2008, en la que se indicó que el motivo de la anulación de ese fallo fue por “… no ordenar abrir el cuaderno separado para sustanciar y decidir lo relativo a la oposición a la partición e impugnación de las cuotas o alícuotas de los condónimos en la comunidad…” (f. 549 de la pieza II). De tal manera que esta Juzgadora no puede ignorar esa decisión del Máximo Tribunal y omitir la apertura del cuaderno separado, como en efecto se ordenó en la sentencia cuya aclaratoria y ampliación se solicita. Si alguna aclaratoria adicional merece dicha decisión en torno al cuaderno separado, es en el sentido que la sentencia dictada por esta juzgadora afirma que el Cuaderno Separado no se abrió como se ordenó en el auto, cuando lo cierto fue que si se había ordenado abrir; pero que posteriormente se dejó sin efecto.
Por ello, debe concluirse que como consecuencia de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente referida:
PRIMERO: Sí está vigente el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 25 de noviembre de 2002;
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha reposición, quedan sin efecto la totalidad de las actuaciones posteriores a él y, por tanto, el auto dictado por dicho Tribunal en fecha 26 de mayo de 2003 que había dejado sin efecto el de fecha 25 de noviembre de 2002;
TERCERO: La reposición ordenada por esta juzgadora en la decisión de fecha 15 de los corrientes no es una reposición inútil, porque el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2003 queda abrazado por la nulidad de los actos posteriores a los del día 25 de noviembre de 2002, y de esta manera se da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2010.
CUARTO: Se niega la partición inmediata de los bienes respecto a los cuales no hubo contradicción relacionada con el dominio, como se pretende en el punto cuarto de la diligencia donde se solicitó la aclaratoria y ampliación, hasta tanto se resuelva por sentencia definitivamente firme la oposición a la partición de los otros bienes que no fueron incluidos en la demanda de partición y que se identificaron suficientemente en la sentencia que se aclara y que se dan por reproducidos en esta.
Queda así aclarada la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2011.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente aclaratoria que forma parte de la decisión dictada por esta Alzada, en fecha quince (15) de junio de 2011.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.-
LA JUEZA,

MARÍA F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 22/06/2011, se registró y publicó la anterior decisión constante de cinco (05) páginas, siendo las 11:45 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,


ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. N° 6.013
MFTT/ELR/cs.
Aclaratoria de la Sentencia definitiva.