REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp. Nº 6.153

DEMANDANTE:
EDGAR VICENTE PEÑA COBOS; sin que conste en autos su identificación.

PARTE DEMANDADA:
TRANSPORTE MENE GRANDE C.A. Y OTROS; sin identificación acreditada en autos.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 7 DE FEBRERO DEL 2011 POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la apelación interpuesta por el abogado EDGAR PEÑA contra la sentencia dictada el 7 de febrero del 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por EDGAR VICENTE PEÑA COBOS contra TRANSPORTE MENE GRANDE C.A. y otros.
El 20 de mayo del 2011, este ad quem le dio entrada al legajo de copias certificadas provenientes del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y por providencia del 27 del mismo mes y año, se fijó el décimo día de despacho siguiente a la última data, para dictar sentencia.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la narración y razonamientos seguidamente expuestos:

PRIMERO.- Mediante Oficio N° 328/2011 de fecha 4 de mayo del 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió legajo de copias certificadas; en dicha comunicación se señala:
“…omississ…
Reciba un cordial saludo Constitucional, me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio copias certificadas de los documentos que cursan a los folios 187 al 202, ambos inclusive, constante de diecisiete (17) folios útiles, señaladas por el abogado EDGAR PEÑA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 7 de febrero de dos mil once (2011), con motivo del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue EDGAR VICENTE PEÑA COBOS contra TRANSPORTE MENE GRANDE C.A. Y OTROS, signado en el presente expediente bajo el Nº AH19-X-2003-0001714 de la numeración interna de este Circuito Judicial.
Remisión que se le hace a los fines de que conozca de la apelación en cuestión…”.


Ahora bien, consta en autos las siguientes copias certificadas:
1.- Copia certificada del documento autenticado el 12 de diciembre de 1995 ante la Oficina Notarial Segunda de ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, anotado bajo el Nº 59, tomo 58 de los libros de autenticaciones llevado por dicho Despacho Notarial; mediante el cual la ciudadana ZOYA ZAROUA de YARBOU, otorgó poder general a su esposo ALÍ YARBOU YARBOU (folios 2 al 5).
2.- Copia certificada de documento protocolizado el 12 de marzo del 2002 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del estado Zulia, San Timoteo, anotado bajo el Nº 4, Tercer Trimestre, Protocolo Tercero; contentivo de instrumento poder general de administración y disposición otorgado por el ciudadano HANI SAID YARBOU NAIM al ciudadano ALÍ YARBOU YARBOU (folios 6 al 11).
3.- Copia certificada del documento autenticado el 25 de agosto de 1999 ante la Oficina Notarial Segunda de ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, anotado bajo el Nº 36, tomo 63 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría; mediante el cual la ciudadana ZENI YAHYE YARBOUH de YARBOUH de YARBOU, otorgó poder general de administración y disposición al ciudadano ALÍ YARBOU YARBOU (folios 12 al 16).
4. Nota de secretaría del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folio 17).
Al folio 18 cursa la actuación desplegada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribución; mediante la cual una vez realizado el trámite de distribución de expedientes, asignó a este ad quem el conocimiento de la causa.
SEGUNDO.- Vista la conformación del expediente, observa esta sentenciadora que en el caso de autos, la parte apelante no aportó los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso de apelación ejercido, como son el escrito libelar, la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, actividad que no puede suplir este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; los cuales disponen que los jueces, en sus decisiones, deben atenerse a las normas del derecho, salvo que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, así como también, a lo alegado y probado en autos.
Estas normas imponen al juez la labor de determinación, apreciación y valoración de los hechos y de las pruebas aportadas por las partes, para subsumir la situación bajo su jurisdicción en las disposiciones legales aplicables al caso concreto.
Sin embargo, si bien el Juez está en la obligación de dar cumplimiento a los requerimientos establecidos en las normas citadas, no es menos cierto que las partes interesadas tienen la carga procesal de aportar los elementos necesarios y conducentes para que el Juez pueda formar criterio y, consecuencialmente, proferir su decisión, precisamente, conforme a lo alegado y probado en autos.
En este orden de ideas, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21-08-2003, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, conforme a la doctrina y reiterada jurisprudencia, para tener acceso a casación es imprescindible que el recurrente tenga legitimación para ello. Sobre el particular, en sentencia N° 176 de fecha 10 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, esta Sala expresó lo que de seguida se transcribe:

“...En este orden de ideas, la Sala, en sentencia de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation División c/ Inversiones Goecab, C.A.), expresó el siguiente criterio que hoy se reitera:

“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.

...omissis...

En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”. (Negrillas de la Sala).


En el caso de autos, no fueron presentados ante el juez que debía pronunciarse sobre la perención de la tacha por falsedad de instrumento público, propuesta por la demandada, los recaudos necesarios para el conocimiento del recurso de apelación, como son el auto recurrido y el que oyó la apelación en un solo efecto. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisa de las apoderadas de la demandada, razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y a la demandada sin legitimación procesal para anunciar casación. Y así se decide...”. (Negritas de la Sala)

Tal criterio fue ratificado por la misma Sala, en fallo del 15-07-2005, al establecer:
“…De lo anteriormente expuesto, la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el juzgado a quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación

Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.

Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.

En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada…”

Asimismo, señala el autor patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987”, lo siguiente,
“La casación tiene decidido que el no enviarse al tribunal superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación imputable al juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación…”

Del criterio jurisprudencial transcrito, que esta juzgadora acoge, así como de las citas doctrinarias invocadas, tenemos que en las copias certificadas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte apelante hubiere aportado la copia certificada del libelo, la diligencia mediante la cual apela y el auto que oye la apelación, elementos indispensables para que efectivamente esta sentenciadora pueda examinar en realidad, de qué se apela; careciendo de los elementos necesarios para dictar la decisión correspondiente, ya que la parte apelante no aportó los elementos probatorios necesarios para formar criterio; por lo que, este Superior, al igual que la Sala de Casación Civil, no puede suplir -como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación de la apelante de no consignarlos, pues su conducta omisiva, al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiar su propia inactividad.
Estima quien aquí decide, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y que su conducta omisiva no puede imputársela a una conducta del tribunal a quo, por lo cual este ad quem debe tener como no interpuesta la apelación, por cuanto, no consta en autos el asunto sometido a conocimiento de este superior. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tiene como NO INTERPUESTA LA APELACION, por cuanto no fueron aportados los elementos necesarios para decidir, tal como quedó establecido en la motiva de la presente sentencia.
No ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,



MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,

ELIANA LÓPEZ REYES

En esta misma fecha 22/6/2011, siendo las 1:35 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión constante de seis (6) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,

ELIANA LÓPEZ REYES

Exp. N° 6.153.
MFTT/ELR/cs.