REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL
ACTA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEL DÍA
LUNES 27 DE JUNIO DEL 2011
Constituido el Tribunal en Sede Constitucional en el Salón de Despacho siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy 27 de junio del dos mil once (2011), a los fines de la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.417; actuando en su propio nombre y como coheredero en el juicio de partición de su difunto padre ANTONIO TAHHAN LILUE, contra la providencia dictada el 11 de marzo del 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de partición incoado por ANTONIA JUNCAL viuda de TAHHAN Y OTRO contra ANTONIO J. TAHHAN y OTROS, en el expediente signado con el N° AH12-V-2000-000057 de la nomenclatura del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia del abogado ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.417, actuando en su propio nombre y como coheredero en el juicio de partición de su difunto padre ANTONIO TAHHAN LILUE, y del abogado JOSÉ LUIS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, en su carácter de Fiscal 84º del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público. Se deja constancia que no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra, por un término de diez minutos el abogado ANTONIO TAHHAN, que interpuso su acción por cuanto no fue notificado cuando se pretendió reiniciar el juicio de partición; ya que el juicio estaba paralizado desde hace cinco (5) años, violándosele el debido proceso y con abuso de poder; una vez culminada su exposición, consignó escrito constante de dos folios, acompañado de anexo constante de 42 folios, contentivo de copias certificadas del expediente de partición que se tramita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Es todo. En este estado el representante del Ministerio Público expuso: La acción de amparo, a mi criterio debe declararse inadmisible por cuanto consta en el expediente que la parte accionante hizo uso del recurso ordinario de apelación del cual está conociendo el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que actualmente se encuentra en estado de sentencia; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se declare inadmisible la acción de amparo. Es todo. Consignó escrito contentivo de la opinión fiscal, constante de seis folios. A continuación hizo uso del derecho de réplica la parte accionante en amparo, quien adujo; que es cierto que apeló de la decisión, pero que dicha apelación no suspendió los actos ante el a quo, insistiendo en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia debió notificar, adujo igualmente que el fiscal no puede decir que la acción de amparo es inadmisible cuando se interpone conjuntamente con el recurso de apelación. Que el juez a quo alegó que las partes se encuentran a derecho con la contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Agrega el accionante, que el juicio tiene más de 21 años, por causa imputable al juzgado de la causa; insiste que la notificación era indispensable. Se concedió el derecho de réplica al Fiscal del Ministerio Público, quien no hizo uso del mismo. En este estado, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), la Juez se retira a decidir, lo cual hace con sujeción a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
El accionante en amparo alega en su solicitud, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, incurrió en:
1) Abuso de poder, pues, de las actas del expediente se desprende que no hubo impulso procesal desde hace mas de ocho años, que habiéndose interpuesto la causa en el año 1990, sería absurdo pensar que las partes se encontraban a derecho simplemente por haberse realizado la citación de los demandados para la contestación de la demanda hace más de 21 años.
2) En error inexcusable al aplicar el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, por no estar dentro de una interpretación lógica y legal, sino lejos del espíritu e interpretación que se desprende del mismo; pues el juez de la causa debió notificar a las partes para la continuidad del procedimiento para que las mismas se encontraran a derecho; vulnerando así el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para decidir, se observa:
El quejoso interpuso la acción de amparo contra el auto dictado por el juzgado de conocimiento el 11 de marzo del 2011, contra dicha providencia era procedente el recurso ordinario de apelación previsto en nuestro Texto Adjetivo Civil, como efectivamente el accionante hizo uso del mismo, siendo oído en un solo efecto en fecha 15 de marzo del 2011 por el Tribunal a quo, cuya apelación la esta conociendo el Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:
“Artículo 6.-No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
En este sentido, es necesario traer a colación el criterio reiterado y constante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 003258, de fecha 16 de mayo del 2002, caso MAGGALY CANNIZZARO DE CAPRILES, en el cual estableció lo siguiente:
“…omissis…
…de acuerdo al iter procesal descrito y al principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal civil de doble grado de jurisdicción, esta Sala considera que la accionante ejerció todos los recursos ordinarios y extraordinarios pertinentes para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses, puesto que apeló el fallo proferido en primera instancia e intervino como tercera coadyuvante en el proceso de amparo incoado contra la sentencia que se dictó en segunda instancia. En dicho proceso, la accionante obtuvo una solución a la controversia planteada. Así se declara.
Supuesto esto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla, como causal de inadmisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes; de modo que, previamente ejercidos dichos medios o recursos establecidos en la ley, se sigue la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, por tratarse de un presupuesto procesal que debe ser examinado por el juzgador antes de pasar a analizar la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Ello es así, porque la acción de amparo contra sentencia no es un medio para plantear, nuevamente, ante el órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro, mediante sentencia firme, y porque el juez de amparo no actúa como una nueva instancia, sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada. La Sala reitera, por tanto, que la acción de amparo no puede operar como una casación universal al objeto de que se ventilen en la jurisdicción constitucional todos los casos en que se aleguen presuntas infracciones de orden constitucional.
En consecuencia, de todo lo anterior es forzoso colegir la inadmisibilidad del amparo solicitado, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como la revocatoria de la sentencia apelada. Así se decide”.
Acogiendo esta alzada el criterio jurisprudencial arriba transcrito, y en virtud que la acción de amparo contra decisiones judiciales no es un medio para plantear nuevamente ante el órgano jurisdiccional un asunto sometido a conocimiento de otro tribunal mediante los recursos ordinarios establecidos, y siendo que el juez en amparo no actúa como una nueva instancia, es forzoso para este ad quem declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ANTONIO JORGE TAHHAN JUNCAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.417; actuando en su propio nombre y como coheredero en el juicio de partición de su difunto padre ANTONIO TAHHAN LILUE, contra el auto dictado el 11 de marzo del 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de partición incoado por ANTONIA JUNCAL viuda de TAHHAN Y OTRO contra ANTONIO JOSÉ TAHHAN y OTROS, en el expediente signado con el N° 34.417, de la nomenclatura de ese Tribunal. Se ordena remitir copia certificada del texto in extenso de este fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AH12-V-2000-000057 de la nomenclatura de ese Tribunal.
No hay condenatoria en costas, por considerarse que la acción ejercida no es temeraria.
El Tribunal se reserva uno cualquiera de los cinco días calendario consecutivos siguientes al de hoy, con excepción de los días sábado y domingo, a fin de consignar in extenso el presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
EL ACCIONANTE EN AMPARO,
DR. ANTONIO J. TAHHAN J.
EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DR. JOSÉ L. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. N° 6.138
MFTT/ELR/cs.