REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP31-S-2011-002991
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos MARIA MARCELA GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO SUAREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.424.863 y V-9.579.500, respectivamente, asistidos por la abogada Mayra Zamora Quilarque, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.538, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 22 de diciembre del año 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara, según Acta No.35, folio 42 del año 1982 de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos actualmente mayores de edad y que no adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 15 de febrero del año 2003, fijando su último domicilio en: “Callejón San Rafael, Casa N° 22, Carapita, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital”.
En fecha seis 6 de abril de 2011, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MARIA MARCELA GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO SUAREZ RIVERO, antes identificados y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 29 de abril de 2011
En fecha 24 de mayo de 2011, compareció la abogada Celia Virginia Mendoza Rodríguez, Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño Niña y adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que nada tenía que objetar a la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado.-
Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MARIA MARCELA GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO SUAREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.424.863 y V-9.579.500, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 22 de diciembre del año1982 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara, según Acta No.35, folio 42 del año 1982, en el Libro de Matrimonios del Registro Civil Respectivo. Se ordena librar oficio al Registro Civil de la Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara, así como al Registrador Principal del Estado Lara, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 07 días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,
Abg. Karem Astrid Benitez
En el día de hoy, 07 de junio de 2011, siendo la 1.23 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Karem Astrid Benitez
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