REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de junio de dos mil once
201º y 152º
PARTE ACTORA: ROSARIO LOPEZ DE CASTRO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.987.640.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE SILVINO GONZALEZ, MARIA JOSE CARRILES REMIS Y LUISA AMELIA NEIRA SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.407, 26.496 y 126.523, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HORACIO RAFAEL ROJAS SOBRERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.292.522.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO NAJUL B, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.341.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por demanda presentada por los abogados JOSE SILVINO GONZALEZ, MARIA JOSE CARRILES REMIS Y LUISA AMELIA NEIRA SILVA, quienes en su condición de apoderados judiciales de ROSARIO LOPEZ DE CASTRO demandaron a HORACIO RAFAEL ROJAS SOBRERO por DESALOJO.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento especial previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación del Síndico Procurador Municipal.
Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2010, el alguacil accidental del Juzgado dejó expresa constancia de haber citado a la parte demandada, negándose esta a firmar el recibo de citación.
El 8 de noviembre de 2.010, la secretaria del despacho dejó expresa constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código Civil.
Siendo la oportunidad de dar su contestación a la demanda compareció la demandada en tiempo oportuno a dar contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el proceso ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios este Juzgado pasa a pronunciarse previamente a la decisión de fondo sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de admitir la acción propuesta, que fue promovida por la parte demandada basada en el argumento de que en el caso de autos nos encontramos en presencia de un contrato de los celebrados a tiempo determinado, cuya cláusula tercera dejó establecido que la duración del contrato sería de un año fijo contado a partir del 1 de marzo de 2.006, prorrogable por periodos de un año, a menos que una de las partes notificara su voluntad de no prorrogar con treinta días de anticipación al vencimiento del plazo fijado.
Precisó que al no notificarse a su poderdante del desahucio, el contrato continúa vigente y bajo las mismas condiciones y en razón de ello la acción de desalojo no es procedente pues la acción correspondiente es la acción de resolución de contrato.
Que la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio en la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda de la demanda de resolución de contrato pues a juicio de dicho Tribunal lo procedente era el desalojo por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado debido a que la relación arrendaticia tenía más de quince años, no está acorde con las alegaciones que fueron efectuadas en su debida oportunidad por su representado, pero que no fue apelada por que la misma no les perjudicaba en modo alguno.
Citó textualmente los artículos 1.580 del Código Civil 115 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y añadió que la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio se basó en una norma viciada de inconstitucionalidad.
En virtud de ello señala al Tribunal que la relación contractual que vincula a las partes es a tiempo determinado y la acción es improcedente.
El Tribunal para pronunciarse observa:
La decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adquirió carácter de cosa Juzgada al desistir la actora de la apelación ejercida y no haber ejercido la demandada apelación alguna contra la misma, evidenciándose de las actas que en el proceso que concluyó con la decisión cuestionada, la parte demandada ejerció su derecho constitucional a la defensa, resultando a todas luces extemporánea la pretensión de enervar los efectos de la mencionada decisión en base a una serie de argumentaciones fácticas extemporáneas, de tal suerte que; habiendo la sentencia en comento determinado que el contrato se indeterminó por las razones allí descritas, aún cuando no comparte esta sentenciadora el criterio utilizado por el Juzgado decisor, así expresamente debe tenerse para los efectos de este proceso, todo ello en virtud de que la autoridad que da la ley a la cosa juzgada, es una presunción jures et de jure, lo cual implica que respecto a lo que ha sido objeto de una sentencia pronunciada por un Juzgado competente para ello, hay una verdad que es incontrovertible para siempre. De allí que no es posible enervar a través de los alegatos esgrimidos la decisión dictada, pues si la parte demandada estaba en desacuerdo con el criterio adoptado, ha debido ejercer en su momento los recursos que le otorga la Ley contra la decisión dictada y no pretender que en este proceso el Tribunal obviando los mas elementales principios de inmutabilidad de la cosa juzgada, pase a pronunciarse nuevamente sobre la naturaleza jurídica del contrato; en razón de lo antes expuesto este Juzgado no obstante no compartir el criterio utilizado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en respeto a decisión dictada determina que el presente contrato es un contrato de los celebrados a tiempo indeterminado y como consecuencia de ello la acción procedente es la de desalojo; por tanto la cuestión previa promovida debe ser desechada por improcedente. Así se establece.
DEL RECHAZO DE LA CUANTÍA
En relación a la impugnación del valor de la demanda, efectuada por la representación judicial de la parte demandada en base al alegato de que el valor de lo litigado debe ser el resultado de sumar el cánon de trece meses que son los cuestionados el Tribunal observa:
En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, de acuerdo a lo expresado en los razonamientos que preceden.
En tal sentido debe señalarse que la regla legal para determinar el valor de la demanda cuando se trata de contratos a tiempo indeterminado, la encontramos en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que establece que si el contrato es a tiempo indeterminado el valor se determina acumulando las pensiones de un año.
En el caso sub iudice, el canon de arrendamiento pactado es la suma de dos mil seiscientos bolívares fuertes que multiplicados por doce ascienden a la suma de treinta y un mil doscientos bolívares fuertes y esa es la suma que debe tomarse en consideración, por tanto, este Juzgado revoca la cuantía en la cual fue estimada la presente demanda y deja establecido que el verdadero valor de la presente demanda es la suma de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES. Así se decide.
DEL FONDO
En el caso sub iudice, el petitum de la pretensión se contrae al desalojo del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 43, ubicado en la Avenida Roosevelt, Los Rosales, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Expuso la representación judicial de la parte actora que su representada mantiene una relación arrendaticia con Horacio Rafael Rojas Sobrero sobre el inmueble antes identificado, desde el 1 de febrero de 1.991, fecha de inicio del primer contrato, el cual fue firmado con su finado cónyuge y dicha relación se ha mantenido en el tiempo a través de varios contratos celebrados entre las partes.
Que el canon de arrendamiento a partir del 1 de marzo de 2.008 es la suma de dos mil seiscientos bolívares que el arrendatario debía pagar por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Que no obstante que los contratos fueron celebrados por términos fijos, el mimo con el devenir del tiempo se convirtió en una relación a tiempo indeterminado.
Citó las cláusulas quinta, vigésima segunda y vigésima tercera del contrato.
Precisó que a la fecha de interposición de la demanda el arrendatario no había cumplido con su obligación principal, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento que se hicieron exigibles a partir del mes de octubre de 2.008.
Añadió que demandó por resolución de contrato ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por falta de pago de cánones de arrendamiento y del expediente se constata que el arrendatario consignó los cánones ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma circunscripción Judicial en forma extemporánea y en consecuencia no ha cumplido con su obligación principal, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento.
Fundo su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.592 y 1.163, respectivamente del Código Civil y 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Por las argumentaciones facticas y jurídicas expuestas demandó el desalojo del inmueble, su entrega libre de bienes y personas y el pago a título de indemnización de la suma de cinco mil doscientos bolívares fuertes que son los cánones dejados de pagar y los cánones que se siguieren venciendo, así como las costas y costos del juicio.
Fundamentó legalmente su pretensión en las disposiciones legales contempladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal A, artículo 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.266, 1.271, 1.591 y 1.597, respectivamente del Código Civil.
Frente a los supuestos fácticos expuestos como fundamento de la pretensión deducida, la representación legal de la parte demandada señaló que la relación arrendaticia se inició en febrero de 1.991, por contrato suscrito con el cónyuge de la parte actora.
Que a partir de esa fecha han mantenido una relación contractual de manera ininterrumpida mediante contratos que se venían suscribiendo.
Que en marzo de 2.006 se suscribió el último contrato en los términos allí indicados y en el mismo se estableció que el canon de arrendamiento sería pagado por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Que la forma real de pago del canon de arrendamiento debidamente aceptada por las partes se ha efectuado en forma irregular citando como ejemplo que en el año 1.994 el mes de noviembre de ese año se pagó el día 6 de abril de 1.995, el año 2001, febrero fue pagado el 7 de marzo, el año 2.002, septiembre fue cancelado el 13 de diciembre; 2003 enero fue pagado en mayo febrero en junio, marzo en julio, abril en agosto, mayo en septiembre.
Añadió que todos los meses de año 2.004 fueron pagados así: enero en mayo, febrero en julio, marzo en agosto, abril en septiembre etc.
En el 2005 enero lo pagó en julio, febrero en agosto, marzo en septiembre, abril en octubre, mayo en noviembre, junio en diciembre, julio en diciembre, agosto y septiembre en febrero de 2.006, octubre en marzo de 2.006, noviembre en abril y así sucesivamente señaló la forma que fueron pagados los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2006, 2007 y de enero a agosto de 2.008.
Precisó que la relación arrendaticia que tiene casi 19 años se ha regulado mediante varios contratos escritos, pero sin embargo las partes han establecido un uso muy particular con respecto a la forma de pago del canon de arrendamiento y que ha sido aceptado de manera espontánea y sin presión alguna el hecho que el canon de arrendamiento se pague a lo largo de meses posteriores sin que se defina término o lapso alguno, hasta el punto que se ha permitido de manera recíproca que cada mensualidad se pague en cualquier momento del año.
Hizo notar que a lo largo de la contestación se ha especificado la manera flexible y fuera de término en que se han pagado los cánones de arrendamiento afirmando que el uso y costumbre aceptada entre las partes en cuanto a la forma de pago del canon es parte integrante de la relación contractual.
Que estamos en presencia de una relación contractual cuyos términos en su mayor parte se encuentran contenidos en el contrato vigente desde marzo de 2.006 y la forma de pago ha sido flexible y sin que medie para ello término o lapso determinado, ya que durante años se ha permitido de forma verbal que el pago se efectúe en cualquier momento del año.
Que si tomamos en consideración el hecho de que un contrato puede ser escrito o verbal y en el caso del arrendamiento la ley admite esa posibilidad y observando la realidad en la presente causa están en presencia de un contrato escrito en sus términos pero verbal en cuanto a la forma de pago.
Citó los artículos 1.159, 1.264 y 1.160, respectivamente del Código Civil y6 concluyó que el contrato original fue modificado por voluntad de su patrocinado y de la parte actora, aceptándose como válida la forma de pago de cada mensualidad sin término ni lapso de vencimiento alguno y al pagar los cánones en la forma antes señalada es un hecho que las obligaciones como arrendatario las ha venido cumpliendo como las ha contraído.
Que tomando en consideración lo expuesto por la actora en su libelo de demanda, con relación a la supuesta insolvencia de su representado en el pago de los cánones que le fueron imputados como insolventes, cabe destacar que la actora le propuso a su cliente después del mes de octubre de 2.008, ofrecerle en venta el inmueble arrendado y durante los meses subsiguientes entablaron conversaciones destinadas a concretar la negociación.
Que en virtud de que no se llegó a concretar acuerdo alguno sobre la negociación propuesta, dichas mensualidades y las posteriores a ellas, fueron depositadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, los cuales se encuentran a disposición de la actora y fueron discriminados en su escrito.
Que con relación a la fecha de pago de las mensualidades, la parte actora pretende aplicar una cláusula contractual referida a la obligación de pagar por mensualidades vencidas dentro de los primero cinco días de cada mes, pero la misma ha quedado en desuso por voluntad de las partes, al establecerse una forma de pago durante todos estos años que implica el pago sin término o lapso de vencimiento y por tanto su representado al depositar los cánones en la forma que lo hizo, dio cumplimiento cabal a su obligación contractual.
Para decidir el Tribunal observa:
II
Ahora bien, de los hechos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, se observa que no fue controvertida la existencia del contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble cuyo desalojo pretende la parte actora, quedando centrado el Thema decidendum en la solvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento que le fueron imputados como incumplidos.
El thema decidendum queda planteado cuando se verifica la contestación de la demanda, evento de especial trascendencia jurídica; por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se consume totalmente con la contestación, por que el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo de su obligación.
En el caso bajo estudio, el Thema decidir quedó centrado el incumplimiento que por la presente acción se le imputa a la parte demandada al no pagar oportunamente los cánones de arrendamiento que se hicieron exigibles desde el mes de septiembre de 2008 al mes de junio de 2.010, por ser este hecho el que resultó controvertido, al ser expuesto por la parte demandada como fundamento de su excepción que los mismos fueron depositados en el Juzgado competente para ello, de acuerdo con lo convenido por las partes en el contrato.
En el caso que se analiza demostrada como quedó la existencia del contrato de arrendamiento, al no ser negada en forma alguna la celebración del citado negocio jurídico, observa el Tribunal que surgió en la parte demandada la obligación legal de probar su solvencia tal y como fue afirmado en su contestación.
Respecto a las pruebas aportadas el Tribunal observa:
La parte actora promovió copia fotostática simple de expediente de consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigno y cuyo aporte a la pretensión de la actora y excepción de la demandada será analizado en la motivación del presente fallo. Así se decide.
Promovió el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda cuya celebración no ha formado parte de lo controvertido. Así se decide.
La representación judicial de la parte demandada, promovió recibos de pago aportados al expediente a los folios 278 al 307, ambos inclusive, correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los años 1.994 a al mes de agosto de 2.008, que nada abonan a la excepción de pago expuesta por la representación judicial de la parte demanda, resultando a todas luces impertinentes al no formar parte de lo controvertido, toda vez que dichos cánones no fueron señalados por la parte actora como impagados. Así se decide.
Promovió copia fotostática de depósitos efectuados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a los meses de septiembre de 2.008 a junio de 2.010, cuyo aporte a la excepción de pago; será analizado en la motivación del fallo. Así se decide.
Promovió copia fotostática del expediente sustanciado en el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que no obstante dar fe dichas actas de lo allí decidido, tales actuaciones en nada enervan la presente acción por las razones que se dejaron extendidas en el pronunciamiento emitido con ocasión de la cuestión previa promovida. Así se establece.
Promovió el mérito que se desprende del libelo de la demanda, frente a cuya promoción observa el Tribunal que ni el libelo de la contestación constituyen medio probatorio alguno de los válidamente admitidos por nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia de la pretensión deducida, se hace necesario traer a colación la disposición contenida en el artículo 1.579 del Código Civil; dicha norma establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
De acuerdo con las disposiciones legales citadas, el contrato de arrendamiento, por ser un contrato bilateral, genera derechos y obligaciones y a la parte actora, de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba le corresponde demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, corresponde al demandado probar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
En concordancia con lo anteriormente expresado el literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:
a) Falta de pago de dos mensualidades consecutivas”.
Ahora bien, para resolver respecto a la causal prevista en el literal a de la Ley, esto es falta de pago de dos mensualidades consecutivas el Tribunal observa:
En el caso en estudio, demostrada como ha quedado la existencia del contrato de arrendamiento y su naturaleza jurídica, esto es, la de ser un contrato de los celebrados a tiempo indeterminado, observa el Tribunal que estando la pretensión de desalojo de la parte actora fundada en falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses transcurridos entre el mes de septiembre de 2.008 al mes de junio de 2.010; los documentos aportados por la parte demandada para sustentar su excepción, no producen efectos liberatorios a su favor y en consecuencia no enervan la pretensión de desalojo de la parte actora, pues del análisis a las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a los meses que transcurrieron entre septiembre de 2.008 a mayo de 2.009, así como las correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, y julio de 2.010 no se desprende en modo alguna la solvencia aducida por la parte demandada, por cuanto las mismas fueron efectuadas en forma acumulativa el día 3 de junio de 2.009, contraviniendo con esta actuación la disposición contenida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido debe expresamente señalarse que respecto a la forma como debe efectuarse el pago de cánones de arrendamiento ante el Juzgado competente, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece los requisitos que debe cumplir el arrendatario como medio de excepción cuando el arrendador rehúsa recibir el pago, en cuyo caso, la ley le concede al arrendatario el derecho de consignarlo cumpliendo los parámetros legales para que se pueda considerar en estado de solvencia, a saber:
.-La consignación hacerse dentro de los quince días siguientes del vencimiento del respectivo mes.
.- Debe existir mora del acreedor en recibir el pago.
.-Que se trate de una pensión exigible y que no contradiga la regulación.
De acuerdo con los parámetros antes citados, cuando el arrendador se niega a recibir el pago del canon de arrendamiento; surge en el demandado la obligación legal de acudir al Tribunal facultado para ello a consignarlos, dentro de los quince días siguientes al vencimiento del respectivo mes, por tanto, las consignaciones efectuadas por el demandado, fueron realizadas en forma extemporánea por estar vencidas, en razón de no haberse efectuado ninguna de ellas dentro de los quince días siguientes al vencimiento del respectivo mes, de tal suerte que resulta inoficioso analizar las restantes consignaciones.
Es posible y así se ha venido sosteniendo que en oportunidades el arrendador por circunstancias diversas haya aceptado el pago de mensualidades en forma acumulada, pero lo que sí no es admisible es que cuando por cualquier circunstancia debe consignarlo ante el Tribunal competente para ello, lo haga en contravención a la disposición legal prevista en el artículo 51 de la Ley, siendo importante aclarar además a la representación judicial de la parte demandada que no existe en nuestro ordenamiento un contrato de arrendamiento que por una parte sea escrito y por la otra sea verbal, de tal suerte que; al no aportar a los autos el demandado prueba alguna de su solvencia es forzoso concluir que la parte demandada se encuentra insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones, incurriendo con ello en el supuesto fáctico previsto en el Literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, presupuesto necesario para configurar la causal de desalojo invocada por la citada norma . Así se decide.
Los razonamientos anteriormente efectuados, llevan al Tribunal a la plena convicción de encontrarse cumplidos plenamente los supuestos fácticos de procedencia del desalojo fundado en la causal prevista en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual la demanda incoada debe prosperar y así se decide.
III
En virtud a la motivación expresada, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por desalojo intento ROSARIO LOPEZ DE CASTRO contra HORACIO RAFAEL ROJAS SOBRERO: y condena a la parte demandada:
PRIMERO: A desalojar el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 43, ubicado en la Avenida Roosevelt, Los Rosales, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Como quiera que la parte demandada ha consignado las sumas reclamadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial la parte actora está plenamente facultada para retirarlas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de dos mil seiscientos bolívares fuertes mensuales desde el mes de julio de 2.010 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31V2010-3340.
LBR/MSG/-
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