REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de junio de dos mil once
201º y 152º
De las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 6 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso legal correspondiente, presentó escrito en el cual entre otras cosas promovió la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma manera se constata de las actas procesales que en fecha 13 de junio de 2.011 en virtud de la recusación planteada contra el Juez del Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, admitió las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada
Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contiene la noción de debido proceso sustantivo, enuncia varios principios procesales reguladores de los derechos y garantías consagrados en el artículo 49 del texto fundamental en el que se mencionan las características del debido proceso como un derecho fundamental de todo ciudadano. De acuerdo con el mismo, no pueden los jueces, ni los órganos administrativos competentes para sustanciar un procedimiento, aplicar dispositivos legales que lejos de garantizar un proceso debido, obstaculicen la resolución conforme a derecho del mismo.
En materia procesal civil en nuestro derecho, rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. El precepto que se desprende de dicha norma implica que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y que las autoridades no tienen mas facultades que las que les otorgan las leyes y sus actos son válidos, sólo cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe.
De acuerdo con el artículo 14 ejusdem, el juez como director del proceso debe velar por que el mismo se desempeñe dentro de un estado de derecho y de justicia.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y ellos como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público.
En este sentido, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 ejusdem los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.
En el caso sub. íudice, observa esta juzgadora que habiéndose promovido la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente era pronunciarse respecto a la cuestión previa promovida, tal y como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por estas razones y a fin de evitar errores que podrían ocasionar tardanzas inoficiosas en el proceso y tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, a partir del día siguiente a la fecha en que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda por la parte actora; y se ordena la reposición de la presente causa al estado de abocarse al conocimiento de la causa y dictar sentencia interlocutoria en la cual se pronuncie respecto a la cuestión previa promovida. Así se decide
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior decisión.
EXP AP31-V-2011-001015.
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