REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de junio de dos mil once
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: COMERCIAL JOVE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Cantal y Estado Miranda, el 6 de octubre de 1.960, bajo el N° 19, Tomo 30-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. RAUL MARTINEZ SENIA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.032.
PARTE DEMANDADA: MACHIHEMBRADORA CARACAS C.A; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 9, Tomo A sgdo en fecha 22 de febrero de 1.980.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALEJANDRO SILVA, RAFAEL AROCHA, YDANIA MOLINA, JOSE RAFAEL SALAZAR, JENNIFER ADRIANA WIURTT, TULIO RAFAEL PATIÑO Y GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 42.333, 44.395, 123.295, 123.286, 144.624, 13.280 y 79.572, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda incoada por la firma COMERCIAL JOVE C.A contra la firma MACHIHEMBRADORA CARACAS C.A.
Citada como quedó la demandada, compareció tempestivamente al proceso, su representación judicial y en su escrito de contestación a la demanda promovió la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la acumulación a otro proceso por conexión de causa.
Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede en primer lugar a decidir la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de procedimiento Civil, promovida por la demandada, con los elementos que constan en autos de la manera siguiente:
Al respecto alegó el apoderado judicial de la parte demandada como sustento de su cuestión previa lo siguiente:
Que la parte actora ha demandado ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción judicial en base al único contrato que les vincula y por tanto, es ese el juzgado competente por haber prevenido.
Para decidir el tribunal observa:
El artículo 51 del Código de Procedimiento Civil señala que cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá al que haya prevenido y que la citación determinará la prevención.
En concordancia con lo anterior el ordinal 2° del artículo 52 ejusdem establece que se entenderá que existe conexión cuando identidad de personas y título aunque el objeto sea distinto.
En el caso de autos, de los recaudos aportados, se constata que ciertamente como afirmó la representación judicial de la parte demandada, en fecha 28 de abril de 2.011, el Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentó COMERCIAL JOVE C.A, contra MACHIHEMBRADORA CARACAS, CA; sin embargo no se desprende en modo alguno de las actas procesales que la citación para la contestación a la demanda en aquel proceso haya sido impulsada con anterioridad a la citación acontecida en el presente juicio, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar la cuestión previa promovida. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días de junio de dos mil once. Años 200° Y 152°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2011-001015.
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