REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de junio de dos mil once
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: COMERCIAL JOVE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Cantal y Estado Miranda, el 6 de octubre de 1.960, bajo el N° 19, Tomo 30-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. RAUL MARTINEZ SENIA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.032.
PARTE DEMANDADA OPOSITORA: MACHIHEMBRADORA CARACAS C.A; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 9, Tomo A sgdo en fecha 22 de febrero de 1.980.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALEJANDRO SILVA, RAFAEL AROCHA, YDANIA MOLINA, JOSE RAFAEL SALAZAR, JENNIFER ADRIANA WIURTT, TULIO RAFAEL PATIÑO Y GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 42.333, 44.395, 123.295, 123.286, 144.624, 13.280 y 79.572, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA DE SECUESTRO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda incoada por la firma COMERCIAL JOVE C.A contra la firma MACHIHEMBRADORA CARACAS C.A, cuyo conocimiento en virtud de la distribución efectuada, fue asignado al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda incoada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19 de mayo de 2.011, el Tribunal por auto separado ordenó abrir cuaderno de medidas y por auto de esa misma fecha se decretó la medida de secuestro peticionada por la parte actora en el libelo de la demanda.
En fecha 1 de junio de 2.011, la parte demandada compareció al proceso y recusó al Juez Titular del Juzgado Décimo de Municipio quedando citada para todos los actos del proceso.
En virtud de la recusación planteada, fue asignado el conocimiento del presente proceso a este Juzgado quien se abocó al conocimiento del mismo.
En fecha 6 de junio de 2.011, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Décimo De Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Respecto a la oposición formulada, en base al alegato de la parte demandada se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y que no se cumplieron los extremos legales para su decreto.
El Tribunal para pronunciarse observa:
las medidas cautelares están estrechamente vinculadas al resultado práctico de la sentencia dictada, toda vez que dependen en gran medida del juicio principal y las mismas pueden ser revocadas en cualquier momento cuando de los autos estime el juez que el la situación que permitió su decreto ha cambiado, toda vez que las mismas son otorgadas en base a la presunción de certeza de los hechos alegados, en el libelo, tan es así que en el caso de marras, el propio decreto de la medida, hace la salvedad de que si al momento de practicarse; la parte demandada presenta recibos de pago, la medida debe ser suspendida.
El artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, permite al justiciable afectado por una medida cautelar hacer uso de los medios idóneos y eficaces para la defensa de sus derechos e intereses, como lo es la oposición al decreto y ejecución de la medida, medio de impugnación este al cual puede optar el afectado para su contradicción, el cual cumple íntegramente con la garantía constitucional del contradictorio al incluir en primer grado de jurisdicción, es decir, en primera instancia; la igualdad de condiciones a ambos litigantes, para formular alegatos y promover las pruebas que consideren pertinentes y prueba fehaciente de ello es el presente caso donde se le ha garantizado a la parte demandada el derecho de hacer uso de los medios legales para el ejercicio de los derechos de su representada. Así se decide.
Ahora bien, para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó: “...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el peculum in mora.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...”
En el caso bajo análisis la medida de secuestro decretada en el presente juicio, lo fue con motivo de la demanda intentada, en base al alegato de falta de pago de los cánones de arrendamiento.
A tales fines, acompañó la parte actora como fundamento de su pretensión el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble objeto de la demanda, el cual en esa etapa del proceso constituye la presunción del buen derecho, que es uno de los requisitos exigidos para el decreto de la medida por parte del Tribunal.
En lo que se refiere a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale indicar que la presente demanda estuvo fundada en la falta de pago, por parte de la arrendataria de los cánones de arrendamiento y esa falta de pago hace presumir el riesgo manifiesto al cual hace referencia la norma.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal la parte demandada consignó copia fotostática simple de consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial circunstancia que hace inferir a quien decide, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, que la situación que existía para el momento del decreto de las medidas ha cambiado, pues; como se ha venido señalando las medidas se otorgan en base a una presunción que puede variar y en base a eso el Tribunal revocarlas o confirmarlas, razón por la cual se hace forzoso declarar con lugar la oposición formulada y revocar la medida decretada. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA con LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA Y REVOCA la medida de secuestro decretada. Así se establece.
Dada la especial naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días de junio de dos mil once. Años 201° de la independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA


MARINA SANCHEZ G. DE YIP



En esta misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ G. DE YIP.


Exp. N° AN-34A-2011-00017.