REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de junio de dos mil once
201º y 152º
PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.794.
PARTE DEMANDADA: FV SERVICIOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2.000, bajo el N° 10, Tomo A-30,
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA LIZBETH M DUQUE O; Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.071.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente juicio por demanda intentada por el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, quien en su carácter de endosatario puro y simple de tres cheques, demando a la firma FV SERVICIOS C.A; a la intimación al pago de la suma de cincuenta mil bolívares fuertes, por falta de pago de los mismos.
Cumplidos los trámites de intimación de la parte demandada, compareció la misma en tiempo oportuno su representante legal y en lugar de dar contestación a la demanda, consignó escrito oponiéndose al decreto intimatorio,
Posteriormente, estando dentro del lapso legal consignó escrito promoviendo las cuestiones previas prevista en los ordinales 2°, 10 y 11 respectivamente del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal visto que el presente procedimiento se sustancia por los trámites del juicio breve, procede a pronunciarse en este mismo acto en los términos siguientes:
La cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer a juicio, está expresamente referida a la capacidad de las personas para estar en juicio, es decir, la capacidad que concierne al ser humano de ser sujeto de derechos y obligaciones y corresponde a cualquier persona por el solo hecho de serlo.
En el caso de autos, no se constata de las actas procesales que la parte actora esté sujeta a medida alguna que disminuya su capacidad para estar en este proceso, razón por la cual la cuestión previa denunciada debe ser desechada por improcedente.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 2°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días de junio de dos mil once. Años 201° Y 152°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
EVELYN PEREZ PEREZ,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,
EVELYN PEREZ PEREZ.
EXP AP31-V-2010-000627.
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