REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de junio de dos mil once
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: RDS SEGURIDAD INTEGRAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 2.005, bajo el N° 34, Tomo 36-A.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA ACTORA: JOSE MIGUEL MAYORA MONSALVE,, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.029.
PARTE DEMANDADA: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1.993, bajo el N° 79, Tomo 30-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Por recibida y vista la anterior demanda y los recaudos anexos, presentada en fecha 27 de junio de 2011, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, por el Abogado JOSE MAYORA MONSALVE, quien en su condición de apoderado de la firma RDS SEGURIDAD INTEGRAL C.A, demando a la firma ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A, a la intimación al pago de tres facturas, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:”Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.
Asimismo, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, norma especial aplicable al procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 ejusdem, señala: El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
2.- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.”
En concordancia con la norma anteriormente citada, sostiene el artículo 644 lo siguiente: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio… (Negrillas del Tribunal)”.
De las disposiciones legales anteriormente citadas se desprende que para la admisión de una demanda que deba tramitarse por el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se requiere de la concurrencia de ciertos requisitos, entre ellos; acompañar al libelo la prueba escrita del derecho que se alega, que de acuerdo con lo señalado en el artículo 644 de la norma adjetiva, se tiene como tal prueba escrita los instrumentos públicos, privados, cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, cheques y cualesquiera otros instrumentos negociables.
En el caso bajo estudio, la pretensión de la parte actora esta sustentada en el cobro de tres facturas de cuyo análisis, constata el Tribunal que las mismas constituyen los instrumentos fundamentales de la presente demanda y fueron aportadas en copias fotostáticas simples; siendo importante precisar que las copias simples de instrumentos privados no tienen ningún valor asignado en el ordenamiento jurídico venezolano, por tanto a los efectos del procedimiento intimatorio, carecen de validez alguna, por tanto; se hace forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente demanda por ser contraria a una disposición prevista en Ley. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda incoada por RDS SEGURIDAD INTEGRAL C.A contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A, por ser contraria a la disposición contenida en el artículo 643, en concordancia con el 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días de junio (06) de dos mil once (2011).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Expediente Nº AP-31-M-2011-000347.
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