REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de junio de dos mil once
201º y 152º

PARTE ACTORA: PROYECTO 9308, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1.993.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, DOMINGO MEDINA, PEDRO NIETO Y LEONARDO ALCOSER, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.710, 119.059, 131.293, 128.661, 122.774 y 117.113, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SILVERIOS BARBERIA COIFFEUR, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo A-Cto.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS SILVA HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.549.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones fue intentada por los abogados Antonio y Mario Brando, quienes en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PROYECTO 9308, C.A, demandaron a la Empresa SILVERIOS BARBERIA COIFFEUR, C.A a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito, sobre el local comercial identificado con el número y letra A-2, ubicado en la planta Sótano uno del Edificio CENTRO LETONIA: TORRE ING BANK, situado con frente a la Avenida Principal y Avenida San Felipe de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2011, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2.011, estampada por el Alguacil del Tribunal se dejó expresa constancia de haber localizado al representante legal de la parte demandada, pero éste se negó a firmar la boleta de citación.
Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2.011, la representación judicial de la parte demandada compareció y se dio por citada para todos los actos del proceso.
Citado como estaba el representante legal de la demandada, compareció en tiempo oportuno su representación judicial y consignó escrito en el cual promovió la cuestión previa prevista en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda incoada en su contra e intentó reconvención contra la parte actora.
Por sentencia interlocutoria de fecha 6 de junio de 2.011, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada; en esa misma fecha y por auto separado se inadmitió la reconvención intentada.
Abierto a pruebas el proceso sólo la actora hizo uso de tal derecho.
II
Desechada como quedó la cuestión previa denunciada y verificados los hechos que conforman el mérito de la controversia, constata el Tribunal que la pretensión de la parte actora, se contrae a la resolución del contrato de arrendamiento que de acuerdo con lo aducido por su representación judicial en el libelo de la demanda, fue celebrado con la parte demandada, en fecha 11 de abril de 2.007, exponiendo la representación judicial de la actora como fundamento de la pretensión deducida, los siguientes hechos:
Que su representada es propietaria del local comercial identificado con el número y letra A-2, ubicado en la planta Sótano uno del Edificio CENTRO LETONIA: TORRE ING BANK, situado con frente a la Avenida Principal y Avenida San Felipe de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que a partir del día 1 de abril de 2.004, la firma SILVERIOS BARBERIA COIFFEUR, C.A, comenzó a poseer como arrendataria el inmueble antes descrito.
Añadió que la relación arrendaticia se prorrogó mediante al celebración de un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 11 de abril de 2.007.
Señaló que dicho contrato tuvo vigencia desde la fecha de su suscripción, hasta el primero de abril de 2.009, por que la relación arrendaticia tuvo una duración mayor a cinco años y menor a diez, correspondiéndole al arrendatario dos años de prórroga legal a partir de esa fecha.
Afirmó que de conformidad con la cláusula segunda del contrato, la pensión de arrendamiento quedó estipulada en la suma de un mil trescientos cincuenta y dos bolívares mensuales, el cual en el lapso de prorroga legal, sufriría un incremento en base a la tasa de inflación acumulada según los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, calculados sobre el canon de arrendamiento, por lo que el canon en el primer año de prorroga fue la suma de dos mil doscientos cuarenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos y para el segundo año de prórroga legal, el canon de acuerdo con el ajuste inflacionario ascendió a la suma de dos mil ochocientos setenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos.
Finalmente expresó que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2.010, enero, febrero y marzo de 2.011 y que este incumplimiento ha ocasionado un perjuicio patrimonial a su representada que representa la suma de once mil quinientos dos bolívares.
Por las razones expresadas demandó la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada, con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios; fundando legalmente su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.291 y 1.592, respectivamente del Código Civil.
Frente a la pretensión de la parte actora y los argumentos en los cuales la sustenta, la representación judicial de la parte demandada, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada en los siguientes términos:
Señaló que no es cierto que su representada tenga la obligación de acuerdo a la cláusula segunda de pagar en base a la tasa inflacionaria acumulada en el índice de precios al consumidor.
Que no es cierto que en virtud del contrato el canon de arrendamiento haya sufrido incremento alguno por la cantidad que señala el demandante.
Que no es cierto que el canon haya alcanzado la suma de dos mil ochocientos setenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos.
Negó que su representada haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento que señala la actora en el libelo.
Negó que su representada haya causado los daños y perjuicios señalados en el libelo de la demanda.
Afirmó que su representada se vio precisada a depositar los cánones de arrendamiento ante el Juzgado competente para ello, por que la arrendadora se negó a recibirlos.
Precisó que no se entiende tal negativa de la arrendadora, por que su representada tiene derecho a su prorroga legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los derechos de los arrendatarios son irrenunciables.
Que su representada se vio en la necesidad de consignar los cánones de arrendamientos ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dentro del plazo previsto en el artículo 51 de la Ley, por tanto se encuentra solvente en el pago de los mismos.
Basado en lo anteriormente expresado, alegó el pago de los cánones que le fueron señalados como incumplidos.
Solicitó que se declare sin lugar la demanda incoada en su contra.
Ahora bien, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, se observa que no resultó un hecho controvertido la existencia del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en el presente proceso, ni resultó controvertida la naturaleza del mismo, ni que la arrendataria se encuentra disfrutando plazo de prorroga legal, quedando centrado el Thema decidendum en el incumplimiento que por la presente acción se le imputa a la parte demandada al no pagar oportunamente los cánones de arrendamiento que se hicieron exigibles desde el mes de diciembre de 2.010 al mes de marzo de 2.011, en base al incremento del canon de arrendamiento; por ser este hecho el que resultó controvertido, al ser expuesto por la parte demandada como fundamento de excepción que se encuentra solvente en el pago de los mismos y negar que el nuevo canon sea el señalado en el libelo.
En este aspecto debe señalarse, que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se consume totalmente con la contestación, por que el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En efecto, en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.
En este sentido y a los fines de resolver el Tribunal observa que, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, el contrato de arrendamiento, es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y de acuerdo con la previsión contenida en el ordinal 2° del 1.592 ejusdem, el arrendatario tiene como obligación principal pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.
En ese mismo orden de ideas, debe expresamente señalarse que, el contrato de arrendamiento, genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe demostrar la existencia de esa relación jurídica que a su vez obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que si la pretensión de la actora es resolver un contrato de arrendamiento; que de acuerdo con lo que aduce en el libelo, celebró con la parte demandada, de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba; surge en cabeza de las partes la obligación legal de probar sus afirmaciones de hecho.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
En el caso de autos, aportó la parte actora durante la etapa probatoria, copia fotostática certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, que da fe de las declaraciones en dicho instrumento contenidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, desprendiéndose del citado instrumento la condición de propietaria que ostenta la parte actora sobre el inmueble que es objeto de la presente demanda, hecho que además tampoco pasó a formar parte de lo controvertido.
De la misma manera, reprodujo la parte actora el merito de los contratos de arrendamiento suscritos con la parte demandada sobre el inmueble que es objeto de la demanda, cuya celebración tampoco pasó a formar parte de lo controvertido.
Promovió copia fotostática simple de consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dan fe de las declaraciones en dichos instrumentos contenidas y de cuyo texto se desprende en primer lugar que la parte demandada consignó a favor de la parte actora ante dicho juzgado cánones de arrendamiento por el inmueble que es objeto de la presente demanda y que el canon de arrendamiento es la suma de dos mil doscientos cuarenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos, situación fáctica que se desprende al no aportar la actora a los autos elemento probatorio alguno del cual pudiera deducirse que ciertamente el canon a regir entre las partes es el señalado en el libelo de la demanda, pues si bien es cierto de acuerdo con la cláusula segunda del negocio jurídico suscrito entre las partes, el canon debía incrementarse tomando en consideración la tasa de inflación acumulada en base al índice de precios al consumidor de los doce meses precedentes; tampoco es menos cierto que al negar tal hecho la parte demandada surgió en la parte actora la obligación legal de aportar a los autos los elementos demostrativos suficientes que hicieran surgir en quien decide a plena convicción de que ese fue el incremento que sufrió el canon, no siendo así resulta forzoso para el Tribunal desechar lo aducido por la actora respecto al monto que señala en el libelo. Así se decide.
Ahora bien a los fines de resolver acerca de la procedencia en derecho de la pretensión deducida, observa el Tribunal que en el caso bajo estudio, no resultando controvertidas ni la celebración ni la naturaleza del contrato; los hechos expuestos por la parte demandada como fundamento de su excepción, no producen efectos liberatorios a su favor, al no aportar a los autos ningún elemento de prueba que haga surgir en quien aquí decide, la plena convicción de que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2.010 y enero, febrero y marzo de 2.011, de tal suerte que siendo la obligación principal del arrendatario la de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, los hechos expuestos nada aportan a su favor, pues no logró desvirtuar en la secuela del proceso, las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que no probó haber cumplido con su obligación imputada como incumplida, al no probar que estaba solvente en el pago de los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2.010 y enero, febrero y marzo de 2.011, pues de haber incurrido la parte actora en el supuesto fáctico previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, haberse negado a recibirle el pago de los cánones de arrendamiento para hacerlo incurrir en mora; el ha debido consignarlos en el Juzgado competente para recibirlos, dentro de los quince días siguientes al vencimiento del respectivo mes, por tanto; tomando en consideración que de acuerdo con el contrato los cánones de arrendamiento se pagaban por mensualidades anticipadas, la consignación debía efectuarse el día 20 de cada mes; hecho que no se constató en el caso que se analiza, pues de las documentales aportadas se desprende que los cánones correspondientes a diciembre de 2.010 y enero de 2.011, fueron efectuados en forma acumulativa el día 9 de mayo de 2.011, es decir en forma extemporánea por estar vencidos al no efectuarse de conformidad con la norma y en lo que respecta a febrero y marzo de 2.011, los mismos no aparecen reflejados en la consignación.
Al respecto, se hace necesario precisar que dentro de un proceso, las partes se encuentran en la obligación de afirmar los hechos con apego a la verdad y cuando tales hechos han sido negados por la contraparte, surge para estas la obligación de aportar a los autos todas los medios probatorios de que dispongan, para que puedan producir en el juzgador la plena convicción de su certeza, hecho que no ocurrió en el caso bajo análisis, razón por la cual la demanda incoada debe prosperar y así será expuesto en el dispositivo del presente fallo.
III
En razón a la motivación efectuada, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato intentó PROYECTO 9308 C.A contra SILVERIOS BARBERIA COIFFEUR C.A, en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento que le vinculaba con la parte actora y se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A entregar a la parte actora el inmueble constituido por local comercial identificado con el número y letra A-2, ubicado en la planta Sótano uno del Edificio CENTRO LETONIA: TORRE ING BANK, situado con frente a la Avenida Principal y Avenida San Felipe de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda.
SEGUNDO: Al pago de la suma de cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares fuertes con noventa y seis céntimos por los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2.011, toda vez que los restantes cánones fueron depositados a favor de la parte actora en el Juzgado competente para ello y se encuentran a su disposición. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días de junio de dos mil once. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA,



En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,


Exp AP31-V-2011-00681.
LBR/MSG/