REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-.-
Expediente Nro. AP31-F-2009-001398
Sentencia Definitiva
PARTES SOLICITANTES: EDUARDO ENRIQUE ESPINOZA CHACON y YEHIVY YSABEL GONZALEZ PALENCIA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.477.949 y V-18.691.430, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ALEYDA MARQUEZ PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.823.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Presentado el escrito contentivo de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 19 de junio de 2009, por parte de los EDUARDO ENRIQUE ESPINOZA CHACON y YEHIVY YSABEL GONZALEZ PALENCIA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada ALEYDA MARQUEZ PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.823.-
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 01 de diciembre de 2006, según consta de acta de matrimonio Nº 049, del libro de matrimonios correspondientes al año 2006.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Parroquia Caricuao UD-6, bloque 07, escalera 02, apartamento 204, Municipio Libertador.-
Por auto de fecha 25 de junio de 2009, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia, de fecha 03 de marzo de 2011, el ciudadano EDUARDO ESPINOZA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada GABRIELA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.919, solicitó la conversión en divorcio.-
En fecha 18 de marzo de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación a la otra cónyuge, a los fines de proceder a dictar la Sentencia.
En fecha 02 de junio 2011, compareció la ciudadana Yehvy González y se dio por notificada, al mismo tiempo solicitó la conversión en Divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 49, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante la Junta Parroquial “Caña de Azucar” Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE ESPINOZA CHACON y YEHIVY YSABEL GONZALEZ PALENCIA, contrajeron matrimonio en fecha 01 de diciembre de 2006, por ante la nombrada autoridad civil. En relación a dicho instrumento se le otorgar pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 25 de junio de 2009, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE ESPINOZA CHACON y YEHIVY YSABEL GONZALEZ PALENCIA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.477.949 y V-18.691.430, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Junta Parroquial “Caña de Azucar” Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 01 de diciembre de 2006 , según consta de acta de matrimonio Nº 49, del libro de matrimonios correspondientes al año 2006.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil Once- (2011). Años: 201º de la independencia y 152 de la federación.-
LA JUEZ
Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 am.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
EXP: Nº AP31-F-2009-001398
YPFD/AF/Andreina
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