Se refiere el presente caso a una demanda de cobro de gastos de condominio que ha presentado la empresa ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de diciembre de 1994, bajo el No.47, Tomo 198-A-Pro., representado por el abogado en ejercicio Tomás Augusto Alfonso López, IPSA # 72.564; contra el ciudadano HENRY WILLIAM Linke García, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No.V-6.974.264.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda (Reforma, folio )
Refiere el apoderado judicial de la parte demandante que su representado es administradora del Condominio de la Torre “A” del Conjunto Residencial El Naranjal, situado en el sitio conocido Las Minas de Baruta, Calle El Colegio Americano, Municipio Baruta del Distrito Capital.
La parte demandada es propietario del apartamento 114, del piso 11° de la Torre “A” del mencionado edificio, y como tal debe contribuir a los gastos de la comunidad en un 0,684229%; pero es el caso que no paga lo que le corresponde de los gastos, debiendo los años 2008, 2009, 210 y parte del año 2011, que van desde el mes de abril de 2008 hasta el mes de abril de 2011, ambos inclusive, según un cuadro donde plasma mes a mes los montos de los gastos pendientes, que suman Bs.48.949,55; que es la cantidad que le demanda, más la que resulte por motivo de calcular la indexación dicha deuda.
Contestación de la demanda
La parte demandada no fue posible citarla personalmente, por lo que fue necesario nombrarle un defensor ad-litem en la persona del Dr. Manuel Reina Flamerich, quien en la oportunidad legal paso a contradecir la demanda, negando que su defendido deba los montos que se le demanda. Invoco igualmente la prescripción breve de la deuda de condominio, y pidió al Tribunal que se abstenga de decretar prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento.
Parte motiva
● En cuanto a esto último, vale decir, en relación con la medida de prohibición de enajenar y gravar del apartamento, corresponde recordar que después del ultimo Decreto Ley del Ejecutivo sobre Desalojos Arbitrarios, no debería ser posible la medida, habida cuenta que la prohibición de enajenar y gravar es preparatoria del embargo ejecutivo y éste conlleva a la desocupación del demandado de dicho inmueble (arg. ex-art.537 CPC), lo cual esta vedado por esa normativa.
● En cuanto a la prescripción breve de los gastos de condominio, si bien es verdad que se cancelan mensualmente, lo que pudiera hacer penar que le sería aplicable el art.1980 del Código Civil, lo cierto es que dichos gastos responden a causas diferentes, de un mes a otro, aún cuando sus montos pudieren ser similares; y es el caso que el art. 1980 CC—por la referencia que hace de la deuda de alquileres—se refiere a obligaciones de tracto sucesivo, que responden a causa única, que se ejecutan sucesivamente en el tiempo, por lo que el art. 1980 CC no le es aplicable a la deuda de gastos de condominio. Así se declara.
Por el contrario las deudas de condominio son créditos, derechos personales; su naturaleza propter rem no las convierte en derechos reales, siguen siendo derechos de créditos, cuya prescripción se rige por el art. 1977 del Código Civil que establece un plazo de prescripción de diez años.
Dicho esto, vemos que las deudas de condominio que son objeto del presente juicio, no tiene todavía diez años, por lo que no se acoge la excepción invocada por el defensor ad-litem.
En cuanto al fondo del juicio, vemos que a los folios 18 y ss hasta 41 inclusive; y desde el folio 115 hasta el folio 121 inclusive corren dos grupos de planillas de liquidación de gastos de condominio, emitidas por la parte actora a cargo de la parte demandada, cuyos “netos a pagar” de cada una corresponde a las cantidades que han sido señaladas en el libelo, por cada mes debido, cuya sumatoria alcanza a Bs.48.949, 55, que es el monto demandado.
Se les reconoce fuerza probatoria a dichos documentos, a tenor del art. 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que dicha norma le otorga fuerza ejecutiva a los mismos; y en la medida que le otorga fuerza ejecutiva, les reconoce capacidad probatoria de los gastos comunes reflejados en ellos.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda que ha presentado Organización Pafi, c.a. contra el ciudadano Henry William Linke García, ambas partes arriba identificadas. En consecuencia, condena a este último a que le pague al primero:
• La cantidad de cuarenta y ocho mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.48.949,55), por concepto de los gastos de condominio de las planillas que fueron objeto de este juicio, que corresponden a los meses que van desde abril de 2008 hasta abril de 2011, ambos inclusive.
• Se le condena a que pague la cantidad que resulte de la indexación de dicha monto, que se hará por una experticia complementaria al fallo, tomando en cuenta los “IPC” publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de vencimiento de cada una de dichas planillas hasta la fecha de la realización de la experticia.
• Se le condena igualmente en las costas del juicio por razón del vencimiento.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil once, en Los cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó o el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretaria
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