ASUNTO: AP31-V-2008-000319.

La solicitud de OFERTA REAL, presentada por el ciudadano ROBERTO ANDRÉS FEBRES CORDERO, titular de la cédula de identidad número 932.935, representado judicialmente por el abogado José Antonio Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.848, se inició el 13 de febrero de 2011, se le dio entrada por auto del 18 del mismo mes y año, instándose a la parte oferente a poner a disposición del Tribunal las cantidades de dinero a ofrecer.
El 25 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó cheque de gerencia N° 02402331 del Banco del Exterior a nombre de este Juzgado, a los fines de la práctica de la Oferta Real.
Mediante auto del veintiséis (26) de febrero de 2008, se ordenó el deposito del cheque anteriormente mencionado en la cuenta del Tribunal.
El seis (6) de marzo de 2008, se fijó el primer día de despacho, a los fines de la práctica de la Oferta Real solicitada, en la dirección señalada por la parte interesada, oportunidad en que se declaró desierto el acto.
El 28 de abril de 2008, se fijó nueva oportunidad para llevar a cabo la Oferta Real, y mediante acta del 30 de abril de 2008, se dejó constancia del traslado a los fines de su evacuación, dejándose copia de la misma en la oficina del oferido, haciéndole saber que el procedimiento continuaría su curso legal.
A solicitud de parte, en auto del 21 de mayo de 2008, se ordenó citar al oferido. El 09 de junio de 2010, la parte interesada aportó los emolumentos a los fines de citar al demandado y el 05 de agosto de 2008, el alguacil dejó constancia de haber consignado la compulsa respectiva, en virtud de la imposibilidad de citar al demandado.
No consta en el expediente ninguna otra actuación procesal de la parte interesada capaz de impulsar el curso del juicio.
Esta conducta da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte interesada de querer abandonar la solicitud iniciada, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la citación del oferido.
En efecto, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente caso.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 02:15 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.


MJG/TG/LJS-*