REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
201° y 152°
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., modificados sus estatutos ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.
PARTE DEMANDADA: ELOY ENRIQUE COLMENARES MENDIBLE y CARLOS ANTONIO GIL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.776.581 y V-12.094.166, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO GIL HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.468, 45.467 y 97.215, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Sentencia Definitiva. Publicación del fallo juicio oral.
Queda planteada la controversia en el juicio por Cobro de Bolívares con la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUNIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 62/100 (Bs. F. 62.582, 62), en virtud del préstamo otorgado por la parte actora al ciudadano ELOY ENRIQUE COLMENARES MENDIBLE por la cantidad de CINCUENTA MIL DE BOLIVARES (Bs. F. 50.000,00), a la tasa del veintiuno por ciento (21%) anual fijada por un período de dieciocho meses, del mismo modo, aduce el apoderado judicial de la parte actora que el ciudadano CARLOS ANTONIO GIL RODRIGUEZ se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, de todas las obligaciones contraídas por el ciudadano ELOY ENRIQUE COLMENARES MENDIBLE y que se pactó en el instrumento de préstamo el pago total del mismo en un plazo de veinticuatro (24) meses, mediante la cancelación de veinticuatro cuotas mensuales consecutivas de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 28/100 (Bs. F. 2.500,28)
Una vez celebrada la audiencia oral en fecha 21 de junio de 2011, este Juzgado pasa a publicar el fallo del mismo motivándolo de la siguiente manera:
MOTIVACIÓN
Conforme lo dispone el artículo 243 en su ordinal cuarto (4to) del Código de Procedimiento Civil; se pasa a analizar los motivos de hecho y de derecho en que quedo planteada la controversia.
a.) Alegatos de la parte demandante: Aduce el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 08 de de julio de 2005, su mandante dio en calidad de préstamo al ciudadano ELOY ENRIQUE COLMENARES MENDIBLE la cantidad de CINCUENTA MIL DE BOLIVARES (Bs. F. 50.000,00), a la tasa del veintiuno por ciento (21%) anual fijada por un período de dieciocho meses, del mismo modo aduce que el ciudadano CARLOS ANTONIO GIL RODRIGUEZ se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, de todas las obligaciones contraídas por el ciudadano ELOY ENRIQUE COLMENARES MENDIBLE.
Alega la parte actora que desde el día 08 de septiembre de 2005, el ciudadano ELOY ENRIQUE COLMENARES MENDIBLE, en su carácter de obligado principal y el ciudadano CARLOS ANTONIO GIL RODRIGUEZ, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, no han cancelado las obligaciones asumidas en el instrumento de préstamo objeto de la presente acción, siendo infructuosas todas las gestiones con objeto de obtener el pago del monto del capital, los intereses pactados y los intereses moratorios.
b.) Alegatos de la parte demandada: La defensora judicial designada, en su contestación fundo sus defensas en negar, rechazar y contradecir totalmente los alegatos de hecho y de derecho, contenidos en el escrito libelar por no ser ciertos. Asimismo, negó que su defendido haya suscrito en fecha 08 de julio de 2005 con el banco, instrumento privado por un contrato de préstamo.
Alega la defensa judicial de la parte demandada que el contrato fue acompañado en original y que se trata de un instrumento privado no reconocido ni tenido legalmente por reconocido.
Corresponde de seguidas verificar los medios probatorios aportados en autos, a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 508 CPC:
a.) De las pruebas de la parte demandante: Junto al libelo de demanda, produjo los siguientes medios instrumentales:
1.) Marcado “C” (folios 34 al 37) consta instrumento original de préstamo de fecha 08 de julio de 2005, celebrado entre las partes, que por ser de naturaleza privada se tiene por legal a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y es pertinente para demostrar la existencia del préstamo demandado, en donde se establece la cantidad entregada al demandado, los intereses compensatorios pactados, así como la forma de aplicarlos en el tiempo y sus variaciones de conformidad con los parámetros establecidos por los órganos reguladores, los intereses moratorios, las oportunidades de pago de cada una de las cuotas establecidas, así como los montos a cancelar por el demandado, además de la fianza constituida por el ciudadano CARLOS ANTONIO GIL RODRIGUEZ.
2.) Marcado “D” (folios 38 y 39) consta en original el estado de cuenta elaborado el día 16 de febrero de 2007, donde se evidencia el monto del capital adeudado, la tasa aplicable por intereses compensatorios para cada período, el monto generado en una forma discriminada y su totalización, la tasa aplicable por intereses moratorios para cada período y su totalización. A pesar que estos medios se desechan porque emanan de la propia demandada, se tiene por probado que el actor hizo abonos según confesión espontánea del accionante, como se explica de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil.
b.) De las pruebas de la parte demandada: La defensora judicial no aportó ningún material probatorio a favor de su defendido, en virtud de no conocerlo físicamente, por lo que mal podría conocer su firma y mucho menos desconocerla. Destacando así, que el demandado no demostró con prueba fehaciente ningún pago de las obligaciones contenidas en el documento cuya demanda se reclama; debiendo sucumbir en la presente litis de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de Derecho este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de las leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentó BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra ELOY ENRIQUE COLMENARES MENDIBLE y CARLOS ANTONIO GIL RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se condena al pago de las sumas identificadas en el libelo de demanda, SESENTA Y DOS MIL QUNIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 62/100 (Bs. F. 62.582, 62), discriminada así: a) La suma de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 78/100 (Bs. F. 46.581, 78) por concepto de saldo del capital adeudado, b) La cantidad de CATORCE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 46/100 (Bs. F. 14.075,46) por concepto de intereses compensatorios pactados, c) la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 38/100 (Bs. F. 1.925, 38) por concepto de intereses de mora desde el 08 de octubre de 2005, exclusive, hasta el 16 de febrero de 2007, inclusive.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida. Asimismo, se acuerda practicar la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 CPC.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 22 de junio de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ.
En esta fecha siendo las 12:30 p.m se publicó la sentencia y registró ejemplar en el archivo del tribunal, se anotó en el libro diario con el Nº 64.
LA SECRETARIA.
LAPG/FD/Etg.
Exp. Nº AP31-M-2007-000212.
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