REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 201° Y 151º

I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1.977, bajo el No. 01, Tomo 16-A, siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A-Qto.
PARTE DEMANDADA: HENRY GABRIEL MORALES CHACÓN y MARIA ANDREINA POWER PERDOMO, quienes son nacionalidad venezolana, mayores de edad, casado y soltera respectivamente, de este domicilio e identificados con la cédulas de identidad Nos. V-6.976.551 y V-9.965.544, en su orden.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARIA CAFORA DRAGONE, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad y hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.218.378, V-2.705.115 y V-12.477.868, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.797, 4.842 y 86.739.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LAURA ROMERO OROZCO, abogada en ejercicio, venezolana, mayor e edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.914.194, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 51.580.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
Publicación del Fallo Oral

Se plantea la controversia cuando el apoderado judicial de la parte demandante aduce que su representado concedió al ciudadano HENRY GABRIEL MORALES CHACÓN, el 9 de enero de 2006 un préstamo por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000) hoy TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 35.000,00), por el cual el hoy demandado se comprometió a pagar mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses, estableciéndose el monto de cada cuota mensual en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 12/100 ( Bs. 1.382.355,00) hoy MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 1.382,35),; constituyéndose la ciudadana MARIA ANDREINA POWER PERDOMO, antes identificada como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas el hoy demandado, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones. Aduce igualmente que HENRY GABRIEL MORALES CHACÓN sólo abonó para el momento de la interposición de la demanda la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 2.044,49) a pesar de estar vencida la obligación desde el 9 de febrero de 2007.
Por su parte la Defensora Judicial designada a la parte demandada negó, rechazó y contradijo todos los alegatos esgrimidos por la parte actora e impugnó los instrumentos acompañados con el escrito libelar; dejando igualmente constancia de no haber podido contactar a sus defendidos a pesar de haber realizado todas las gestiones necesarias.
Una vez celebrada la Audiencia Oral en fecha 24 de mayo de 2011, este Juzgador pasa a realizar la motivación del fallo de la siguiente manera:

II. PARTE MOTIVA
Se evidencia de autos que la demanda se basa en el pago de una suma de dinero proveniente de un préstamo que otorgó Banesco, Banco Universal a Heney Gabriel Morales Chacón siendo su fiadora la ciudadana María Andreina Power Perdomo; el cual demostró suficientemente la parte actora, evidenciándose que existe un contrato privado (folios 14 al 20) cuyo contenido se tiene como cierto y tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; del cual se desprende la obligación de pagar en treinta y seis (36) cuotas la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 35.000,00), no obstante el accionante reconoció que el demandado abonó la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 2.044,49), lo cual de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil es plena prueba; sin embargo la parte demanda por su lado no demostró con ningún medio probatorio pagar las treinta y cuatro (34) cuotas restantes correspondientes a MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 1.382,36) cada una, lo cual lo hace obligado a cumplir de conformidad con el artículo 1.354 eiusdem. De igual forma los estados de cuentas presentados por la parte demandante (folios 160 al 162), aún cuando emanan de la propia demandante, y no tienen valor de prueba, se demostró otra vez por confesión que el demandado hizo abonos correspondientes.

III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue BANESCO, BANCO UNIVERSAL contra HENRY GABRIEL MORALES CHACHÓN y MARÍA ANDREINA POWER PERDOMO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de CUARENTA Y UN MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 96 CÉNTIMOS (Bs.F 41.079,96) los cuales corresponden a: a) la suma de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs.F 32.955,51) que corresponden a la totalidad del capital adeudado; b) la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 7.311,55) por concepto de intereses convencionales calculados desde el 9 de abril de 2004 hasta el 29 de febrero de 2008 a la tasa de 24,50 % anual; c) la cantidad de MIL SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 1.060,86) por concepto de intereses de intereses de mora calculados desde el 9 de mayo de 2007 hasta el 29 de febrero de 2008 a la tasa de 3 % anual.
TERCERO: Se acuerda practicar experticia complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del C.P.C.,
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, será necesaria la notificación de las partes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año 2011. Años 201º y 152°
EL JUEZ TITULAR


ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Quedó asentado en el libro diario bajo el N° 50.-
LA SECRETARIA,



ABG. FABIOLA DOMINGUEZ




Exp. N° AP31-M-2008-000095
LAPG/FD