REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-



Expediente N° AP31-S-2011-003339.
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: ANGELA MIREYA HERNANDEZ CUELLO y PEDRO JOSE VARGAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-644.213 y V-2.157.140, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN J. MORENO BRICEÑO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.789.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 13.04.2011, comparecieron los ciudadanos Angela Mireya Hernández Cuello y Pedro Vargas Moreno, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Juan J. Moreno Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.789, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 13.04.1973, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 241, del año 1973, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos quienes se identifican como Wilfredo José Vargas Hernández, Richard Javier Vargas Hernández y Mireya Del Carmen Vargas Hernández; que durante su unión conyugal adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Apartamento 0401, piso 04 del edificio N° 60, Tucupido del Conjunto Residencial Guadualito, Terraza “C”, Urbanización José Antonio Páez UD 4, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separado de hechos desde el mes de febrero de 2002, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 25 de abril de 2011 la presente solicitud fue admitida; a continuación, en fecha 17 de mayo de 2011, el ciudadano Pedro José Vargas Moreno, anteriormente identificado, compareció ante este despacho consignando copias fotostáticas a los fines de su certificación, en virtud de citar al Fiscal del Ministerio Público.
Luego, el día 24 de mayo de 2011, este Juzgado se pronunció con respecto a la solicitud presentada en fecha 17 de mayo de 2011, por el ciudadano Pedro José Vargas Moreno, ya identificado, en la cual se libró boleta a fin de citar al Fiscal del Ministerio Público.
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 02 de junio de 2011.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 241, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos Angela Mireya Hernández Cuello y Pedro Vargas Moreno, contrajeron matrimonio en fecha 13 de abril de 1973, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de febrero del 2002, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Angela Mireya Hernández Cuello y Pedro Vargas Moreno, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-644.213 y V-2.157.140, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de abril de 1973, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 241, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011) Años: 201º de la independencia y 152° de la federación.-
EL JUEZ,



Luis Alberto Petit Guerra.
LA SECRETARIA,


Fabiola Dominguez.

En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registro y publico la presente decisión.

LA SECRETARIA,


Fabiola Dominguez.



Exp. AP31-S-2011-003339.
LAPG/FD/Kpu.