REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 151º
DEMANDANTE: MERCEDES ZAIDA DELGADO RODIL, quien es de nacionalidad venezolana, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.249.170
DEMANDADO: DIMAS E. CHAVEZ Y YAJAIRA ROJAS NUNEZ , quien son de nacionalidad venezolanas, de éste domicilio y titulares de la cédulas de identidad No. V-2.159.047 y 3.906.042 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DAVID JOSÉ GRANADO DELGADO, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo lo N° 98.495.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, del inmueble el cual se identifica a continuación: “un Anexo distinguido con el N° 207-F, ubicado en la ruta 1, parcela 207, sector Caicaguana, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.-

PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda Presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de junio del 2009, la cual fue asignada a este Juzgado en esa misma fecha y siendo admitida por los trámites del procedimiento breve el 22 de junio de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada..-.
En fecha 02 de julio del 2009, el apoderado Judicial de la Parte Actora consignó fotostatos para librar compulsa y emolumentos respectivos, siendo libradas por este Juzgado mediante auto del 10 de agosto de 2009.
En fecha 10 de noviembre del 2009, JEAN CARLOS GARCIA, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de haberse dirigido al inmueble a los fines de practicar la citación y la cual fue imposible de practicar en virtud de no haber encontrado dicho inmueble.

SEGUNDO
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........”
Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.” (citado por Pierre Tapia, p. 413)
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (Art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (Art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador, que no existe actuación alguna de las partes luego de la citación a la ciudadanas DIMAS E. CHAVEZ Y YAJAIRA ROJAS NUNEZ , y por lo tanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 22 de marzo de 2010, la perención se consumó el día 22 de marzo del 2011. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene incoada por la ciudadana MERCEDES ZAIDA DELGADO RODIL contra las ciudadanas DIMAS E. CHAVEZ Y YAJAIRA ROJAS NUNEZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 de junio de 2011.
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Quedó anotada el Libro diario bajo el Nro. 71.-
EL JUEZ TITULAR



ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

LA SECRETARIA,

ABOG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,






Exp. Nro. AP31-V-2009-001763
LAPG/FD/asd