REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º
I. PARTE NARRATIVA
PARTE DEMANDANTE: FLORINDA DIZ BEZADA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.197.384.
PARTE DEMANDADA: CECACOM 2000, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04-05-2000, bajo el Nº 68, Tomo 1054-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YASMIN CORDOBA BARRIOS, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.804.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, BETTY DEL CARMEN PEREZ AGUIRRE, YESSY COROMOTO GALVIS VANEGAS y ANGELA SANTORO NIFOSI, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nros. 64.595, 19.980. 41.700 y 54.007.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL del inmueble que a continuación se identifica: “UN (01) LOCAL Nº P.B, CON UN AREA APROXIMADA DE 130MT2; UN SOTANO, CON UN ÁREA APROXIMADA DE 250 MTS2; AMBOS FORMAN PARTE DE LA “QUINTA KIANA”, UBICADA EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE MARIPEREZ(AL LADO DE LA POLICIA METROPOLITANA), PARROQUIA EL RECREO, CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”
SENTENCIA DEFINITIVA
a) Planteamiento de la controversia.
Se plantea la controversia cuando la parte actora aduce que su representada celebró contrato de arrendamiento por un inmueble de su propiedad con la sociedad mercantil CECACOM 2000, C.A., antes identificada; y que la misma vencido el lapso de su prorroga legal, la cual le fue notificada por ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, no hizo la entrega material del inmueble arrendado, negándose a desocupar, por lo que conforme a ello demanda el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prorroga Legal.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte demandante, aduciendo que es falso que la relación arrendaticia entre las partes haya comenzado el 1º de septiembre de 2.005, sino en fecha 1º de mayo de 2000, según contrato privado firmado entre las partes, aduce también que la prorroga legal que le correspondía era de 2 años la cual venció el 31 de julio de 2.009; y por ultimo que su representada no tiene que hacer entrega material del inmueble arrendado, ya que este siguió ocupando el mismo y el arrendador continuó recibiendo los pagos de los cánones de arrendamiento, por lo cual este contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
b) Desarrollo del Procedimiento.
Se inicia el proceso mediante libelo de demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, presentado a la distribución de turno en fecha 12 de febrero de 2010 (folio 1), correspondiéndole el conocimiento al juzgado primero de municipio de esta misma circunscripción judicial (sede Los Cortijos).
En fecha 04 de marzo de 2.010 se admitió la demanda por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, luego de agotada la citación personal, se ordenó la citación mediante carteles.
El 19 de julio de 2.010, se presentó el apoderado judicial de la parte demandada y se dio por citado, contestando la demanda en fecha 22 de julio de 2.010, siendo la oportunidad para realizar la misma en fecha 21 de julio de 2.010, la misma no fue tomada en consideración por el Tribunal por ser esta extemporánea.
Dentro del lapso probatorio, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas documentales y de informes, admitidos por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2.010.
En fecha 12 de agosto de 2.010, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuso la ciudadana FLORINDA DIZ BEZADA contra la sociedad mercantil CECACOM 2000, C.A., basada en la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010 y se apela de la misma, siendo esta apelación negada por el Tribunal en fecha 08 de octubre de 2010, por ser esta, a su decir, extemporánea.
En fecha 04 de noviembre de 2010, el Tribunal decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010, y libra exhorto y oficio al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), para la practica de la misma.
En virtud de lo anterior, la parte demandada perdidosa interpuso acción de amparo constitucional en contra de la referida decisión del juzgado municipal, que fue conocida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió conforme a derecho y tramitó la indicada acción extraordinaria de amparo constitucional.
Primeramente, como medida cautelar el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendió temporalmente los efectos de la decisión definitiva del juzgado 1º de Municipio, que fue debidamente participada al juzgado de la causa (folio 232); y en tal sentido el juzgado municipal suspendió la ejecución de la sentencia (folio 233 auto del juzgado 1º municipal) y además consta que se participó lo correspondiente al juzgado 5º ejecutor de municipio (folios 300 y 301).
Es el caso, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en sede constitucional por decisión del 10 de diciembre de 2010 (folios 244-261), declaró con lugar la acción de amparo incoada por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia, ordenó en el dispositivo segundo: “…la REPOSICIÓN de la causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL incoada por la ciudadana FLORINDA DIAZ (sic.) BESADA, que dio origen a la presente acción de amparo al estado de dictar nuevamente sentencia con las formalidades de ley…”
En función de este fallo, la juez primero de municipio que había dictado el fallo anulado por el amparo, se inhibió por haber emitido opinión al fondo de la controversia, según acta del 31 de enero de 2011 (folio 264) y en consecuencia, se remitió el expediente a nueva distribución, correspondiendo a este juzgado el conocimiento del asunto para cumplir los fines del amparo constitucional, es decir, dictar nueva sentencia cumpliendo las formalidades de ley.
En fecha 09 de marzo de 2011, este Juzgado le da entrada al expediente procedente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se avoca al conocimiento de la presente causa (folio 269)
En ese sentido, se dicta el fallo con el siguiente punto previo, relativo a la oportunidad de la litis contestación:
Punto previo.
De la contestación de la demanda.
Llegan los autos a esta instancia sin el respectivo cómputo de los días de despacho transcurridos ante el juzgado 1º de municipio, ello para establecer si como dijo el mismo, la contestación presentada lo fue en forma extemporánea. Tampoco el demandado tuvo interés de requerir de este juzgado, pidiera a aquél juzgado que conoció primeramente de la causa, el cómputo de los días de despacho.
A juicio de quien decide, a pesar de que el tribunal 1º municipal [una vez inhibida su juez] cuando remitió el expediente que contiene las actuaciones debió enviar también el cómputo de los días de despacho dados por el mismo, para determinar si efectivamente la demandada no contestó la demanda dentro de los lapsos de ley, gracias a que los fallos se valen por sí mismo, de su contenido como del fallo que contiene la acción de amparo constitucional, se puede colegir el resultado de la actuación del demandado frente al acto contestación.
En el fallo del juzgado 1º de Municipio, se explica que la parte demandada contestó la demanda, porque desde el 19 de julio de 2010, el abogado JORGE DICKSON quien representa a la parte demandada se dio en su nombre por citado; sin embargo, dedujo a tales fines:
“…Se evidencia que el poder otorgado, a éste y a otros abogados, se les concedió facultades para actuar conjunta o separadamente, y darse por citados en juicio, por lo cual se tiene como tácitamente citada a la parte demandada el día 19 de julio de 2010.”
En el razonamiento del juzgado municipal:
“…Cuando correspondía a la demandada contestar la demanda, el día veintiuno (21) de julio de 2010, sin embargo no hubo actividad de su parte en este procedimiento.” (Folio 191)
Y además, que:
“El día 22 de julio, el referido abogado presentó escrito de contestación de la demanda, el cual no será tomado en consideración, toda vez que fue presentado vencido el lapso legalmente previsto para hacerlo.” (folio 191)
Por su lado, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en su la sentencia que contiene el amparo constitucional dictado en contra la referida decisión del juzgado municipal, solo hace mención del dicho del accionante en el amparo (quien es parte demandada en el juicio ante el juzgado municipal), al respecto:
“Que en virtud de ello, se dio por citado y que el lapso para contestar la demanda venció el 21 de julio de 2010, y que consignó escrito de contestación en fecha 22 de julio de 2010…” (folio 246)
Observa este sentenciador, que ante el juzgado de amparo no se indica con precisión la fecha en que la parte se dio por citado en juicio en el juicio de arrendamiento. Como vemos, allí estriba la diferencia de las oportunidades procesales, porque para el juzgado de la causa [correspondería contestar la demanda el 21 de julio de 2010] y para la parte demandada en aquel juicio y querellante en la acción de amparo [correspondería contestar la demanda el 22 de julio].
Continúa narrando el juez de amparo, que a decir de la parte querellante (quien es parte demandada en el juicio de arrendamiento):
“…como fundamento de la protección requerida de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio de Caracas lesiona directamente el derecho a la defensa, cuando el Tribunal actuando absolutamente fuera de su competencia, procedió a revocar su propio auto de admisión de pruebas y en lugar de ello, a aplicar la ficción jurídica de confesión ficta, para sentenciar la causa en forma anticipada y vulnerar el derecho de apelar contra la decisión.” (folio 247).
Hay dos cosas que observa quien decide, que no lo han expuesto claramente las partes, o al menos eso se verifica de las actas del proceso: Que el amparo constitucional contra la decisión del juzgado municipal se basó en dos violaciones fundamentales, a saber, (a) el haber aplicado la consecuencia de la confesión ficta para sentenciar en forma anticipada, (b) que no se valoró las pruebas presentadas por la parte demandada.
Pasemos a explicar las consecuencias de cada violación constitucional, ello porque este juzgador está obligado a decidir conforme al amparo constitucional que anuló el fallo del juzgado 1º municipal.
(a) En primer lugar, que el lapso para dictar sentencia en el procedimiento breve es de cinco (5) días conforme disposición del artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, pero, que la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda: “…la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.” (art. 887 CPC). De manera que si el tribunal de municipio consideró que la demandada no dio contestación en su oportunidad, dada su no comparecencia dictó el fallo definitivo al segundo día (art.887 CPC) y no dentro de los cinco días que aplica cuando se contesta tempestivamente (art.890 CPC).
Por esta razón, es que cuando el demandado procede apelar del fallo en su contra, al haber sido dictada dentro de la oportunidad legal (es decir, al segundo día de vencerse el lapso probatorio), la misma resulta extemporánea. Y así se decide.
Sin embargo, observa el juzgado de amparo que el querellante:
“Arguye que cuando promovió cada una de las pruebas, expresó con claridad qué pretendía probar, que la limitación al derecho a la Defensa se produce toda vez que al alterar el cómputo de los lapsos procesales, impidió que su representado ejerciera oportunamente el recurso de apelación…” (folio 248).
Finalmente, para el juzgado actuando en sede constitucional la procedencia de la acción de amparo, entre otros motivos, se debe “…al hecho de haberse relajado los lapsos establecidos por el legislador, bien sea por omisión, confusión o por error involuntario del tribunal,…” (folio 260).
(b) En segundo lugar, respecto a la violación por la no valoración de los medios de pruebas considera el querellante en su acción de amparo, como lo precisó el juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de esta circunscripción: “Que la ley procesal contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en desarrollo directo del artículo 49 Constitucional permite a la parte que no ha contestado la demanda, hacer la contraprueba de los hechos….” (folio 248)
En razón de ello, el juez de amparo considera que existe violación constitucional de la juez municipal, cuando habiéndose promovidas las pruebas por la parte demandada, y admitidas por el tribunal, fueron declarados en el fallo final como en ausencia de pruebas.
Por todo este razonamiento, considera quien decide:
1º Que en el presente juicio según se explicó suficientemente arriba, la parte demandada no contestó la demanda en los plazos legales.
2º Que se debe establecer si se configuró o no los efectos derivados de la confesión ficta, para lo cual se deberán analizar los tres elementos de concurrencia; esto es, los previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero haciéndose énfasis –como previene la decisión de amparo constitucional- en valorar las pruebas que rielan en autos.
Segundo previo.
Del estudio de los elementos de la confesión ficta.
Hay que estudiar si se dan los tres elementos para que se consume la confesión ficta, los cuales son concurrentes:
(i) La no comparecencia del demandado en la oportunidad indicada, que ya se explicó anteriormente que se tiene como no contestada la demanda, con lo cual se da el primer elemento para la procedencia de la confesión ficta previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos legales.
Ahora bien, atiende este sentenciador los otros dos elementos de la confesión ficta, en la forma que sigue:
(ii) Que la demandada no haya probado nada que le favorezca. En este estado, se observa que la parte tuvo actividad probatoria, que obliga analizar todos y cada uno de los medios producidos a tenor de lo previsto en el artículo 509 CPC, para determinar si desvirtúa o no, el efecto de la pretensión deducida en juicio.
Pero además, si tomamos en cuenta que el derecho de prueba ya no tiene acervo solamente adjetivo, como ahora si constitucional por mandato del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces como hemos precisado en nuestro más reciente trabajo:
“La Constitucionalización de la prueba ha logrado que de alguna manera se relacione con el campo de no privar a las partes del derecho de saber la verdad, cuya jurisprudencia es consolidada en la Corte Interamericana de Derechos Humanos…” [Luis Alberto Petit Guerra. Estudios sobre el debido proceso, editorial Paredes, 2011, Caracas, p.117]
En consecuencia, en aras de buscar esa verdad en acercamiento al valor justicia que establece el artículo 2º CRBV, como valor constitucional, asimismo por el principio de adquisición procesal y por el orden lógico del proceso (consecución de actos y preclusión procesal) en tanto valores procesales, comenzamos con estudiar las pruebas promovidas por el actor, para luego, con las del demandado establecer si no desvirtúan la pretensión del actor (que es el segundo elemento de procedencia de la confesión ficta), y con las pruebas del actor, saber también si su pretensión no es contraria a derecho (que es el tercer elemento de procedencia de la demandada).
Es decir, gracias al análisis probatorio identificaremos respectivamente, (a) si el demandado nada probare que le favorezca, y (b) si la pretensión del actor no es contraria a derecho, lo que solo se sabe al contrastar los hechos que se basa la pretensión con los medios con los que sostiene el derecho.
-Pruebas de la parte accionante:
Junto al libelo de demanda, la parte demandante se valió de los siguientes medios instrumentales:
1.) A los folios 5 al 10 cursa en fotocopia certificada contrato de arrendamiento que sobre el inmueble de autos celebran, por un lado, FLORINDA DIZ BESADA en su carácter de arrendadora, y por otro lado, la sociedad de comercio CECACOM, C.A. en su carácter de arrendataria debidamente representada por Juan Manuel García De Ceca P. Este medio al estar debidamente certificado como indica el artículo 1384 del código civil, y al ser auténtico debidamente otorgado ante notaría pública, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del código civil se le tiene como legalmente promovido.
Este medio es pertinente para establecer, que ambas partes celebraron contrato de arrendamiento, como alega el actor, por un (1) año fijo desde el 1º de agosto de 2005 al 31 de julio de 2006; pero es el caso, que por prueba en contrario, el demandado trajo a los autos otros contratos que desvirtúan este alegato, es decir, que prueban que la relación arrendaticia es anterior a como lo dijo el actor; como se precisa adelante.
2.) Marcado “G” (folios 78-79) cursa en original documento auténtico contentivo de lo que las partes contratantes denominan “Convenio de prórroga”, relacionado con el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA actuando como arrendadora y la sociedad de comercio CECACOM, C.A. actuando como arrendatario. Se observa que también la parte demandada produjo este mismo medio (folios 78-79), que constituye por el principio de comunidad de prueba el interés de las partes de valerse del mérito que redunda del mismo.
Este instrumento otorgado ante notario, por ser auténtico se le tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y es pertinente para demostrar (i) que las partes estipularon una vigencia del contrato desde el 1º de agosto de 2006 al 31 de julio de 2007, con un duración de un (1) año.
Que el referido documento que denominan “prórroga”, constituye un nuevo contrato que deriva de la continuación de la relación arrendaticia que viene sucediéndose en los contratos anteriormente celebrados, especialmente haciéndose mención al anterior inmediato del 05 de septiembre de 2005 con vigencia al 31 de julio de 2007. En efecto, del contenido de este contrato no se especifica ni evidencia la voluntad de las partes de convenir hacer una prórroga del anterior, sino un nuevo contrato y ello se sustenta además porque el contrato anterior no tiene posibilidad de prórrogas.
Sin embargo, ya se explicó arriba, que antes del contrato con vigencia del 1º de agosto de 2006 al 31 de agosto de 2007 (mencionado en este documento denominado “prórroga” del contrato) como antes del contrato con vigencia 1º de agosto de 2005 al 31 de julio de 2006, el demandado desvirtuó que sean los únicos que sean celebrados entre las partes, ya que demostró en el lapso probatorio correspondiente, la existencia de otros contratos anteriores.
La consecuencia de aquella demostración de la demanda, como se verá, será desvirtuar que se tenga cierto el alegato del actor sobre el hecho que conforme a los contratos que solamente produjo en forma incompleta, haya relación contractual desde 2005, como se explica adelante.
3.) A los folios 13-15 cursa fotocopia certificada de actuación notarial (también producida por el demandado a los folios 80-82) levantada a solicitud de FLORINDA DIZ BESADA, que por tratarse de documento auténtico se tiene por legal a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del código civil, y debidamente certificadas como exige el artículo 1384 del código civil, se tiene para acreditar que en fecha 29 de junio de 2007 se notificó a la empresa CECACOM., C.A. de su voluntad de no prorrogar el contrato que vencería el 31 de julio de 2007, y por tal motivo, comenzaría a transcurrir la prórroga de ley.
Sin embargo, esa solo declaración del arrendador, donde manifiesta voluntariamente su voluntad de no prorrogar el contrato, y donde hace expresa mención a la existencia inicial del contrato tomando solo lo que llama convenio de prórroga del 18 de julio de 2007, y al haber omitido el resto de los contratos, hacen que ésta sola manifestación no tenga efectos frente al contrato, pues si se pretendiese como la misma que nazca el derecho del inquilino a usar la prórroga de ley, al omitirse que la relación arrendaticia es anterior (como lo demuestra la parte demandada adelante) a la fecha indicada por el actor (como lo desvirtúa el demandada), entonces se le estaría cercenando el derecho de prórroga de ley, que como se sabe, es de orden público y en tanto irrenunciable.
De forma que, conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es igual computar la duración máxima de la prórroga de ley, que puede ser de 6 meses, un (1) año o dos (2) años según haya sido la duración de la relación arrendaticia.
-Pruebas de la parte demandada:
1.) Marcado “A” (folios 53-55) cursa en original contrato de arrendamiento celebrado en forma privada entre la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA actuando como arrendadora y la sociedad de comercio CECACOM, C.A. actuando como arrendatario.
Este instrumento privado se tiene por reconocido y por ende legal, porque la parte contra quien se opone no desconoció su firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y a pesar de no contener fecha de celebración, la misma adquiere certeza de su ocurrencia, y es pertinente para demostrar (i) la existencia del contrato de arriendo sobre el inmueble de autos, y (ii) la vigencia prevista desde el 1º de mayo de 2000 al 30 de abril de 2001, con un duración de un (1) año.
Con esta prueba se desvirtúa el alegato del actor, respecto que el primer contrato data del 1º de agosto de 2005.
2.) Marcado “B” (folios 56-58) cursa en original contrato de arrendamiento celebrado en forma privada entre la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA actuando como arrendadora y la sociedad de comercio CECACOM, C.A. actuando como arrendatario. Este instrumento privado se tiene por reconocido y por ende legal, porque la parte contra quien se opone no desconoció su firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y como el contrato anterior, a pesar de no contener fecha de celebración, la misma adquiere certeza de su ocurrencia, y es pertinente para demostrar (i) la existencia de un nuevo contrato de arriendo sobre el inmueble de autos, y (ii) la vigencia prevista desde el 1º de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002, con un duración de un (1) año.
Con esta prueba se desvirtúa el alegato del actor, respecto que el primer contrato data del 1º de agosto de 2005.
3.) Marcado “C” (folios 59-63) cursa en original documento auténtico contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA actuando como arrendadora y la sociedad de comercio CECACOM, C.A. actuando como arrendatario. Este instrumento otorgado ante notario, por ser auténtico se le tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y es pertinente para demostrar (i) la existencia de un nuevo contrato de arriendo sobre el inmueble de autos, y (ii) la vigencia prevista desde el 1º de agosto de 2002 al 30 de julio de 2003, con un duración de un (1) año.
Con esta prueba se desvirtúa el alegato del actor, respecto que el primer contrato data del 1º de agosto de 2005.
4.) Marcado “D” (folios 64-67) cursa en original contrato de arrendamiento donde aparece la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA actuando como arrendadora y la sociedad de comercio CECACOM, C.A. actuando como arrendatario. Este instrumento privado tiene la particularidad de tener los sellos de una oficina notarial, pero no consta que fue otorgado ni aparece firmado de sus partes, razón de desecharse como medio de pruebas.
5.) Marcado “E” (folios 68-72) cursa en original documento auténtico contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA actuando como arrendadora y la sociedad de comercio CECACOM, C.A. actuando como arrendatario. Este instrumento otorgado ante notario, por ser auténtico se le tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y es pertinente para demostrar (i) la existencia de un nuevo contrato de arriendo sobre el inmueble de autos, y (ii) la vigencia prevista desde el 1º de agosto de 2004 al 31 de julio de 2005, con un duración de un (1) año.
Con esta prueba se desvirtúa el alegato del actor, respecto que el primer contrato data del 1º de agosto de 2005.
6.) Marcado “F” (folios 72-77) cursa en original documento auténtico contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA actuando como arrendadora y la sociedad de comercio CECACOM, C.A. actuando como arrendatario. Este instrumento otorgado ante notario, por ser auténtico se le tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y es pertinente para demostrar (i) la existencia de un nuevo contrato de arriendo sobre el inmueble de autos, y (ii) la vigencia prevista desde el 1º de agosto de 2005 al 31 de julio de 2006, con un duración de un (1) año.
Se analiza que este es el medio que produjo el accionante para demostrar su alegato, pero todos los contratos anteriores prueban y desvirtúan que el presente contrato haya sido el primero de la relación entre las partes; cuya diferencia no es cualquier cosa, por afectar la duración de la prórroga legal del arrendatario.
7.) Marcado “G” (folios 78-79) cursa en original documento auténtico contentivo de lo que las partes contratantes denominan “Convenio de prórroga”, relacionado con el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA actuando como arrendadora y la sociedad de comercio CECACOM, C.A. actuando como arrendatario.
Este instrumento otorgado ante notario, por ser auténtico se le tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y es pertinente para demostrar (i) que las partes estipularon una vigencia del contrato desde el 1º de agosto de 2006 al 31 de julio de 2007, con un duración de un (1) año.
Ahora bien, observa quien decide que el referido documento que denominan “prórroga”, no es si no un nuevo contrato que deriva de la continuación de la relación arrendaticia que viene sucediéndose en los contratos anteriormente celebrados, especialmente haciéndose mención al anterior inmediato del 05 de septiembre de 2005 con vigencia al 31 de julio de 2007. En efecto, del contenido de este contrato no se especifica ni evidencia la voluntad de las partes de convenir hacer una prórroga del anterior, sino un nuevo contrato y ello se sustenta además porque el contrato anterior no tiene posibilidad de prórrogas.
En cualquier caso, si otro juez considerase que este documento si constituye una manifestación inequívoca de prórroga del contrato, el mismo no puede en forma resolver en forma automática toda la relación arrendaticia anterior (que data desde el 1º de mayo de 2000) pues además tampoco lo dice expresamente, ni fue la intención de las partes.
8.) Marcado “H” (folios 80-82) cursa en copia simple actuación notarial levantada a solicitud de FLORINDA DIZ BESADA, que por tratarse de documento auténtico se tiene por legal a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del código civil, y siendo pertinente se valora con pleno valor de pruebas para acreditar que en fecha 29 de junio de 2007 se notificó a la empresa CECACOM., C.A. de su voluntad de no prorrogar el contrato que vencería el 31 de julio de 2007, y por tal motivo, comenzaría a transcurrir la prórroga de ley.
Ya se explicó arriba, que este medio no es pertinente para establecer la vigencia de la prórroga de ley que le correspondía al demandada, ya que omite la relación arrendaticia anterior entre las partes, quitándole al inquilino en esa forma, el mayor goce para el disfrute del tiempo máximo de la prórroga de ley, según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
9.) Marcado “I” (folios 83-183) cursan fotocopias simples de consignaciones de arrendamiento efectuadas ante el Juzgado 25º de Municipio por CECACOM, C.A. a favor de FLORINDA DIZ BASADA., que siendo actuaciones calificadas como documentos públicos se les tiene por legal al no ser impugnados por la parte contraria, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A pesar que no se está discutiendo la falta de pago en este proceso, estos medios son pertinentes para acreditar las consignaciones que sobre los cánones de arrendamiento efectuara el arrendatario a favor del arrendador, donde se establece (i) que desde el 09 de agosto de 2007 se efectuó la primera consignación, (ii) que aparece un cheque librado por el tribunal 25º de Municipio, a favor de CECACOM., C.A. que corresponde al pago de los cánones consignado del período correspondiente de agosto de 2007 a septiembre de 2008 (folio 149), y otro cheque por el mimo motivo, correspondiente al pago del período correspondiente desde octubre 2008 a septiembre de 2009 (folio 178), (iii) los autos por medio de los cuales se hace constar la entrega del referido cheque a favor de CECACOM., C.A. y la firma de quien recibe como arrendador (folios 150 y 179).
Ahora bien, del contenido de estas pruebas se deduce que si el arrendador retiró las sumas consignadas a su favor, está reconociendo y aceptando implícitamente que el arrendatario permanezca en el inmueble, sobre todo porque si antes supuestamente había notificado del vencimiento de la prórroga, no podría recibirle el pago de los cánones posteriores.
En conjunto, de las pruebas presentadas por el actor y de las presentadas por el demandado, se deduce sin dudas, que la pretensión del actor es contraria a derecho (que es tercer elemento para la configuración de la confesión ficta), ya que estamos en presencia de un contrato que se ha indeterminado en el tiempo donde su arrendador retiró las sumas consignadas a su favor al vencerse la prórroga de ley –caso que se tenga como válida la notificación de no prórroga hecha por el actor-, y además, que el demandado desvirtuó el alegato del actor sobre que la duración arrendaticia sea desde 2005 (que es el segundo elemento para la configuración de la confesión ficta), ya que demostró que la relación inicial es de 2002, con sucesivos contratos de 2003, 2004.
En conclusión, al no estar configurada la confesión ficta, se debe desechar la demanda porque tratándose de un contrato indeterminado, jamás debió demandarse por cumplimiento de contrato.
III.
DISPOSITIVA
Por estas razones, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana FLORINDA DIZ BEZADA en contra de la sociedad de comercio CECACOM. C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido en esta litis conforme dispone el artículo 274 CPC.
PUBLIUQUE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA LA SECRETARIA TITULAR
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En esta fecha siendo las 1:00 p.m. se publicó la anterior sentencia y se registró un ejemplar en el archivo del tribunal, siendo anotado en el libro diario con el Nº 67.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
LAPG/FD
AP31-V-2010-000521.
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