REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP31-M-2011-000261
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto de las mismas se evidencia, que la presente causa se inicia en virtud de la pretensión incoada por el abogado LUIS G. HERNANDEZ C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.040, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la causa, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DEL CAMPO 1220, C.A., inscrita por ante le Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Judicial y Estado Miranda en fecha 30 de Septiembre de 2009, bajo el Nº 56, Tomo 147-A Cto, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÒN), aduciendo entre otras cosas que la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS NETOS C.A., inscrita en el por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18 de Junio de 2010, bajo el Nro. 2, Tomo 45-A, R.I.F. J-31379497-0, contrajo deudas con su representada por compra de mercancías, consignando a tal efecto facturas debidamente aceptadas en forma original y marcada con los números 9894, 9895, 9899, 9908, 9909 y 10276, por un monto de (Bs.4.249,16), (Bs.10.109,04), (Bs.623,10), (Bs.4.393,66),(Bs.9.014,43) y (Bs.27.525,12) respectivamente, con vencimientos en fechas 18/12/2010, 19/12/2010 y 27/12/2010; alegando a su vez que han sido inútiles todos los esfuerzos para lograr su cobranza por lo que procedió a interponer la pretensión que nos ocupa, fundamentando la misma en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, y 1269 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 124 del Código de Comercio.
Así es que por auto de fecha 05/08/2009 se admitió la pretensión incoada mediante el procedimiento breve concediéndole a la parte intimada un lapso de dos (2) días de despacho siguiente a la constancia en autos para su comparecencia ante éste Órgano Jurisdiccional a fin de dar contestación a la pretensión incoada, previo el transcurso de de ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, a tenor de los previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la accionada está domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar; librándose mediante auto de fecha 06 de Junio de 2011, el respectiva compulsa y exhorto, remitiéndose mediante oficio Nro. 2011-416.
Ahora bien, dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 640:”Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en el República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o se el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.(Fin de la cita textual).

Ahora bien, la norma antes señalada establece claramente el lapso previsto en el procedimiento monitorio para la intimación del deudor, con el objeto que pague o entregue la cosa dentro de los diez (10) días apercibiéndolo de ejecución, es así que en el caso de auto por auto de fecha 20/05/2011, se admitió la pretensión por los trámites del procedimiento breve, otorgándole a la parte intimada dos (2) días para su comparecencia, siendo lo correcto intimarlo para que apercibida de ejecución compareciere por ante éste Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su intimación personal, mas ocho (08) días que se le deben conceder como termino de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las horas comprendidas para despachar de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. con el objeto que pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero cuyo pago se demanda.
Por otro lado establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

Así las cosas no puede pasar por alto éste Juzgado que si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).

Sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.
Es así que en el caso de autos, al ser admitida de manera errónea la pretensión incoada, es por lo que éste Tribunal Décimo de Municipio, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, a la facultad conferida al Juez como director del proceso, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordena conforme a lo dispuesto 310 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la causa al estado de ADMITIR la pretensión incoada, quedando en consecuencia sin efecto jurídico alguno todo lo actuado a partir del auto de fecha 20 de Mayo de 2011 inclusive; procediéndose en consecuencia a la admisión de la pretensión incoada en los términos que siguen:
Visto el libelo de demanda y la pretensión contenida en ella, así como sus anexos, presentada por el abogado LUIS G., HERNANDEZ C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.040, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DEL CAMPO, 1220, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2.009, bajo el N° 56, Tomo N° 147-A Cto, R.I.F., J-29828021-2 Mediante la cual incoa pretensión por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÒN), en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS NIETOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 18 de junio de 2010, bajo el N° 2, Tomo 45-A, N° de Rif J-31379497-0; en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS JAVIER GODOY, Venezolano, mayor de edad, y portador de la Cédula de Identidad N° 17.379.535, este Tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, INTIMESE a la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS NIETOS C.A., identificada ut supra, para que apercibida de ejecución comparezca por ante éste Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación personal, dentro de las horas comprendidas para despachar de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. con el objeto que pague o acredite haber pagado la siguiente cantidad de dinero: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 55.914,51), correspondiente al monto total de las facturas signadas bajo los Nros. 9894, 9895, 9899, 9908, 9909 y 10276, con fechas de emisión las cinco primeras de las factura el día 11/12/2010 y la última con fecha de emisión el día 20/12/2010. SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.625,94) por concepto de intereses calculados desde la fecha de vencimiento de cada factura a razón de 12% anual hasta el 11 de Mayo de 2011.. TERCERO: La cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.708,09), por concepto de costas en el presente juicio, calculadas prudencialmente por este Tribunal, equivalentes al Veinte por ciento (20 %) del monto de la cantidad demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; O en su defecto haga oposición al presente decreto intimatorio, caso contrario el mismo quedará firme como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada procediéndose a su ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 651 ejusdem. Compúlsese libelo de demanda con el decreto de intimación al pié, procédase conforme a lo dispuesto en el artículo 649 ejusdem. Líbrese compulsa una vez sean consignados los fotostatos respectivos. En relación a la medida solicitada, éste Tribunal proveerá por auto separado en el Cuaderno de Medidas.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI SALVATORE