REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO
201° y 152°
Maracay, 03 de Junio del 2011
CAUSA: 6M-6M-1274-10
JUEZ: ABG. DAVID GALLEGO
SECRETARIO: ABG. AIXA PARADA
ACUSADO: WILMER JOSÉ GONZÁLEZ
DEFENSA: LORENA GÓMEZ YMPARATO
FISCAL: 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
DIVISIÓN DE LA CAUSA
En esta misma fecha constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de realizar la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Publico en contra del WILMER JOSÉ GONZÁLEZ venezolano, nacido en Maracay estado Aragua, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 17.275.431 con fecha de nacimiento 20-01-80 residenciado en: Barrio Santa Rosa, calle el canal, casa 56 Maracay estado Aragua, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito este previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal. Antes de la apertura del presente debate la defensa privada solicita el derecho de palabra y expuso: que por cuanto su representado WILMER JOSÉ GONZÁLEZ le manifestó su deseo de admitir los hechos, y por cuanto el co-acusado José Luís Pérez no compareció el día fijado para la celebración de la audiencia de apertura de juicio oral y publico, solicitó muy respetuosamente a este Tribunal proceda a realizar la división de la presente causa en relación a este, a los fines de que mi representado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente, el Tribunal procedió a imponer al mencionado ciudadano del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; igualmente le impuso este Tribunal del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Parágrafo tercero de la Disposición Final Primera ejusdem, por estimar este Tribunal que la norma consagrada en dicha disposición le favorece en cuanto a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo ser y llamarse WILMER JOSÉ GONZÁLEZ venezolano, nacido en Maracay estado Aragua, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 17.275.431 con fecha de nacimiento 20-01-80 residenciado en: Barrio Santa Rosa, calle el canal, casa 56 Maracay estado Aragua quien expuso: admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal del ministerio publico y solicito se me imponga la pena respectiva.
El tribunal oída la exposición del acusado considera que la misma es procedente y la acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 1, 2, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal penal así se decide.
LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se dio inicio al presente procedimiento son los siguientes “en fecha 13-03-10 siendo aprox. Las 12:30 horas de la madrugada, encontrándose los funcionarios aprehensores en labores de patrullaje por la Av. Bolívar cruce con la calle soublett cuando avistan a un vehiculo que se encontraba estacionado en una venta de perros calientes por lo que proceden a ubicar al dueño del mismo, apersonándose dos ciudadanos a quienes se les realizo un chequeo corporal no localizando nada de interés criminalístico, por lo cual se le realizo la inspección al vehiculo en donde en la parte trasera y debajo del asiento es localizada un arma de fuego marca jennings firearms calibre 380 sin serial visible, de color plateado con cacha de color negro con su cargador por lo cual fueron aprehendidos ambos ciudadanos y puestos a la orden de la fiscalia del ministerio publico.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados encuadran dentro de los tipos penales de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito este previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado WILMER JOSÉ GONZÁLEZ. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el procedimiento por admisión de hechos, en los siguientes términos: “El procedimiento por admisión de hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Copia textual).
PENALIDAD
En la audiencia preliminar de fecha 23 de Junio del 2010 el Tribunal de Primera Instancia en función de Control admitió la acusación en contra del mencionado acusado por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito este previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso del acusado WILMER JOSÉ GONZÁLEZ. Ahora bien a los fines de establecer la pena a imponer este tribunal fija los siguientes parámetros: El artículo 37 del Código Penal establece que: cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el limite inferior o se le aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. (Copia textual)
En el presente caso podemos advertir que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito este previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal. establece una pena de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, tomando el termino mínimo y aplicando una rebaja del Tercio de la pena a imponer, en consecuencia y vista la admisión de hecho realizada por el acusado y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a hacer un rebaja de la mitad, lo que nos arroja como resultado UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena en definitiva a aplicar al acusado WILMER JOSÉ GONZÁLEZ, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se divide y separa la presente causa en relación al acusado WILMER JOSÉ GONZÁLEZ y en relación al acusado José Luís Pérez se ordena continuar con la presente actuación. SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA AL ACUSADO WILMER JOSÉ GONZÁLEZ venezolano, nacido en Maracay estado Aragua, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 17.275.431 con fecha de nacimiento 20-01-80 residenciado en: Barrio Santa Rosa, calle el canal, casa 56 Maracay estado Aragua, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito este previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal. A cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así como también se le condena a las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral 1º del Código Penal. Se acordó igualmente mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa en su contra. TERCERO: compúlsese las presentes actuaciones, para lo cual se ordena por secretaria, la reproducción total de la presente actuación, y remitir la compulsa debidamente certificada en relación al acusado WILMER JOSÉ GONZÁLEZ al Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: se ordena igualmente por secretaria fijar la audiencia de juicio oral y público en relación al acusado JOSÉ LUÍS PÉREZ, ordenándose una vez fijada la misma, librar los actos de comunicación respectivos.
Se exonera el pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la gratuidad de la justicia.
Publíquese, déjese copia.
Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas.
Una vez firme el presente fallo, remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Se publica la presente sentencia en el lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en Maracay, a los Tres (03) días del mes de junio del año dos mil Once (2011).
Désele salida. Remítase con oficio. Cúmplase, Diarícese.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. DAVID GALLEGO
EL SECRETARIO
ABG. AIXA PARADA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. AIXA PARADA
DMGR/AP CAUSA: 6M-1274-10
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