REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO
201° y 152°
Maracay, 03 de Junio del 2011
CAUSA: 6M-1405-11
JUEZ: ABG. DAVID GALLEGO
SECRETARIO: ABG. AIXA PARADA
ACUSADO: CORASPE OCHOA ORLANDO RAFAEL
LIENDO CONTRERAS EDGAR YOANNI
DEFENSA: RÓMULO SAA
FISCAL: 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
En esta misma fecha constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de realizar la audiencia de depuración y constitución de tribunal en mixto en contra de los acusados 1) CORASPE OCHOA ORLANDO RAFAEL venezolano, nacido en Paraguaya, estado Anzoátegui, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 13.259.535 con fecha de nacimiento 28-11-77 residenciado en: Vereda 11, numero 01, del sector 1 de caña de Azúcar Maracay estado Aragua y 2) LIENDO CONTRERAS EDGAR YOANNI venezolano, nacido en Maracay, estado Aragua, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 20.110.006 con fecha de nacimiento 14-07-89 residenciado en: Vereda 23, numero 01, del sector 1 de caña de Azúcar Maracay estado Aragua, por la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS en su modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 del 4to. Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitado el derecho de palabra por parte del defensor de los acusados, éste expresó: “Solicito sea admitida la solicitud de mis defendidos de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y sea considerada otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del mismo código, por cuanto mis defendidos son unas personas de escasos recursos lo cual hace imposible que se sustraigan del proceso y quienes llevan detenidos largo tiempo y siendo que la pena a imponer no supera ni siquiera los tres años, en consecuencia desvirtuado el peligro de fuga solicito de esta manera la medida cautelar, es todo”. Seguidamente, el Tribunal procedió a imponer a los mencionados ciudadanos del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; igualmente le impuso este Tribunal del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Parágrafo tercero de la Disposición Final Primera ejusdem, por estimar este Tribunal que la norma consagrada en dicha disposición le favorece en cuanto a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos ser y llamarse 1) CORASPE OCHOA ORLANDO RAFAEL venezolano, nacido en Paraguaya, estado Anzoátegui, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 13.259.535 con fecha de nacimiento 28-11-77 residenciado en: Vereda 11, numero 01, del sector 1 de caña de Azúcar Maracay estado Aragua quien expuso: admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal del ministerio publico y solicito se me imponga la pena respectiva es todo.- y 2) LIENDO CONTRERAS EDGAR YOANNI venezolano, nacido en Maracay, estado Aragua, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 20.110.006 con fecha de nacimiento 14-07-89 residenciado en: Vereda 23, numero 01, del sector 1 de caña de Azúcar Maracay estado Aragua quien expuso: admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal del ministerio publico y solicito se me imponga la pena respectiva es todo.-
El tribunal oída la exposición de los acusados considera que la misma es procedente y la acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 1, 2, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal penal así se decide.
LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se dio inicio al presente procedimiento son los siguientes “del día 09-09-10 encontrándose los funcionarios aprehensores en labores de investigaciones quienes se trasladan hacia el sector de caña de azúcar, dando cumplimiento a la orden de registro domiciliario decretado y acordado por el Tribunal 08 de control en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, y una vez en el precitado sector avistan a un sujeto que se encontraba parado a la entrada del porche de una vivienda la cual era la de la visita domiciliaria y quien al ver la comisión emprende veloz carrera pero logran darle alcance resultando ser un menor de edad, luego proceden a tocar la puerta de la vivienda siendo la misma abierta por una persona de sexo femenino y previa identificación como funcionarios y el motivo de la visita, esta permitió el acceso a la vivienda encontrando en una de las habitaciones (03) envoltorios de regular tamaño con restos vegetales que resulto ser marihuana así como una cajetilla de fósforos y en su interior los restos de una sustancia blanca presunta crack por lo cual fueron aprehendidos los acusados y puestos a la orden de la fiscalia del Ministerio Publico.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados encuadran dentro de los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 del 4to. Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de los acusados CORASPE OCHOA ORLANDO RAFAEL y LIENDO CONTRERAS EDGAR YOANNI. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el procedimiento por admisión de hechos, en los siguientes términos: “El procedimiento por admisión de hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Copia textual).
PENALIDAD
En la audiencia preliminar de fecha 13 de Enero del 2010 el Tribunal de Primera Instancia en función de Control admitió la acusación en contra del mencionado acusado por la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 del 4to. Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el caso de los acusados CORASPE OCHOA ORLANDO RAFAEL y LIENDO CONTRERAS EDGAR YOANNI. Ahora bien a los fines de establecer la pena a imponer este tribunal fija los siguientes parámetros: El artículo 37 del Código Penal establece que: cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el limite inferior o se le aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. (Copia textual)
En el presente caso podemos advertir que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 del 4to. Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. establece una pena de Cuatro (04) años a seis (06) años de prisión, tomando el termino mínimo y aplicando una rebaja del Tercio de la pena a imponer, en consecuencia y vista la admisión de hecho realizada por los acusados y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a hacer un rebaja de la mitad, lo que nos arroja como resultado DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena en definitiva a aplicar a los acusados CORASPE OCHOA ORLANDO RAFAEL y LIENDO CONTRERAS EDGAR YOANNI, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A LOS ACUSADOS 1) CORASPE OCHOA ORLANDO RAFAEL venezolano, nacido en Paraguaya, estado Anzoátegui, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 13.259.535 con fecha de nacimiento 28-11-77 residenciado en: Vereda 11, numero 01, del sector 1 de caña de Azúcar Maracay estado Aragua y 2) LIENDO CONTRERAS EDGAR YOANNI venezolano, nacido en Maracay, estado Aragua, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 20.110.006 con fecha de nacimiento 14-07-89 residenciado en: Vereda 23, numero 01, del sector 1 de caña de Azúcar Maracay estado Aragua, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 del 4to. Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así como también se le condena a las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral 1º del Código Penal. Se acordó igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3, 4 y 9 es decir con las presentaciones cada (08) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del estado Aragua y la obligación de presentarse ante el tribunal y la fiscalia las veces que sea requerido, así mismo la prohibición expresa de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Se exonera el pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la gratuidad de la justicia.
Publíquese, déjese copia.
Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas.
Una vez firme el presente fallo, remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Se publica la presente sentencia en el lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en Maracay, a los Tres (03) días del mes de junio del año dos mil Once (2011).
Désele salida. Remítase con oficio. Cúmplase, Diarícese.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. DAVID GALLEGO
EL SECRETARIO
ABG. AIXA PARADA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. AIXA PARADA
DMGR/AP
CAUSA: 6M-1405-11
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